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CSJ - SPL EXP069-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP069-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0069

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 93. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y Umbita (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de Responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección de Policía de Jenesano, la señorita GLADYS YOLANDA PARRA BONILLA, quien se desempeña actualmente como

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Secretaria del Despacho de la Alcaldía, denunció penalmente el extravío de un legajo que contiene documentos pertenecientes a varios vehículos del Municipio, entre ellos la ambulancia. Manifestó que el 8 de mayo de 2001, el señor Alcalde le solicitó la referida carpeta a fin de adelantar los trámites pertinentes para la legalización de las placas de aquella, pero la misma no fue hallada.

2. El 20 de junio de 2001 (fl. 7), luego de decretar de conformidad con lo dispuesto el artículo 20 de la Ley 228 de 1995, la práctica de algunas

pruebas tendientes a identificar e individualizar a los responsables y obtener elementos de juicio que permitan adelantar la acción judicial, ordenó el envió de las diligencias a la Fiscalía Cuarta de Ramiriqui, toda vez que no tiene competencia para ejercer funciones de policía, en orden a lo dispuesto en los artículos. 312 del C.P.P., 13, literal segundo (sic) de la ley 270 de 1996 y 116 de la Constitución Política.

3. Por su parte, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados de Ramiriquí, el 12 de octubre de 2001 (fl. 9), dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, argumentando que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la Ley 600 de 2000, la normatividad aplicable es la del trámite contravencional consagrado en la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento está asignado a los Jueces Penales Municipales. De esta forma propuso la correspondiente colisión de competencias negativa.

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Corte Suprema de Justicia

4. Recibido el asunto por el despacho judicial referido en el párrafo anterior, con proveído de 23 de noviembre de 2001 (fls. 11 a 13), aceptó el conflicto planteado por la Fiscalía Delegada, al considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio, capítulo V del C. de P.P., vigente, por tratarse de diligencias contra Responsables, no sería ese Juzgado el competente para adelantar lo relativo a la individualización e

identificación de los autores del hecho punible, toda vez que a ellos no le fueron atribuidas funciones de policía judicial, según lo establece el art. 312 del C. de P.P. En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que dirimiera la controversia suscitada, y esta a su vez las allega a esta Corporación (fls. 15 a 18).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne

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Corte Suprema de Justicia a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo

Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El señor Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional (Ley 228 de 1995). En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su

vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano (Boyacá), para asumir el mencionado trámite, pues el 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí (Boyacá).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, para su información.

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Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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