CSJ - SPL EXP073-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP073-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0073
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 121 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ambos de Frontino (Antioquia), dentro del proceso adelantado en contra de DANIEL JOSE ARAQUE.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2001, ante el Juzgado Penal Municipal de Frontino, DARIO DE JESUS DURANGO denunció penalmente por estafa a DANIEL JOSE ARAQUE. Manifestó que un año atrás, aproximadamente, su
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Corte Suprema de Justicia hermano Ricardo Durango, le entregó al inculpado $250.000, a fin de que adquiriera el Seguro Obligatorio para un automotor de propiedad de los dos, toda vez que ARAQUE G., era funcionario de la Oficina de Tránsito de ese Municipio. No obstante lo anterior, este último no les cumplió y tampoco ha querido devolver el dinero, pese a los constantes requerimientos por parte de los hermanos DURANGO URREGO.
2. El 19 de febrero siguiente, el despacho judicial ordenó adelantar
la investigación previa, y al efecto evacuar las diligencias necesarias para lograr establecer el carácter delictual o contravencional del hecho y así determinar el funcionario competente. Posteriormente, el 17 de agosto de 2001, se declaró incompetente para seguir adelantando el trámite bajo el argumento de que la conducta constituye el delito de “Concusión” establecido en el artículo 404 del actual Código Penal. Como sustento de su tesis cita una jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa al tema, así como también doctrina de algunos autores extranjeros. En consecuencia de lo anterior, ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiendo el correspondiente conflicto negativo de competencia.
3. Esta última, mediante resolución de 12 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 7 a 9), aceptó la colisión planteada, pues considera que
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Corte Suprema de Justicia el hecho punible no se configura ni como estafa ni como concusión, sino como una contravención especial de “Abuso de confianza”, cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Penales Municipales. En su argumentación refiere que los elementos fundamentales de la concusión, cuales son la coacción o constreñimiento por parte del sujeto activo cualificado, como la idoneidad de este último para someter la voluntad de la víctima, no se configuran en el hecho punible que es materia en el caso de autos. Por todo lo anterior, aceptó la
colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Esta última a su vez, las envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual consideró que le correspondía a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, la que finalmente las allega a esta Corporación a fin de que se resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye
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Corte Suprema de Justicia expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Frontino (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Frontino (Antioquia).
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9