CSJ - SPL EXP074-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP074-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0074
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 132. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas
contra MIGUEL GIL MARIN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Diez C de Policía Municipal, ANA CECILIA JARAMILLO PEREZ formuló denuncia penal por el punible de estafa en contra de
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Corte Suprema de Justicia MIGUEL GIL MARIN, con quien celebró una compraventa de un vehículo. Manifestó que al día siguiente de la compra, el automotor empezó a fallar, debiendo ella someterlo a una serie de arreglos que no tenía presupuestados, pues el mismo se encontraba en muy mal estado. Cuando logró encontrar al inculpado después de varios intentos, le hizo la reclamación respectiva y este le respondió con evasivas. Hasta la fecha de presentación de la denuncia, no ha sido posible que le de alguna solución.
2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal
Municipal, el cual, mediante proveído de 7 de mayo de 2001 (fl. 2), ordenó la práctica de investigación previa en orden a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 81 de 1993, modificatoria del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 228 de 1995. Al efecto se allegaron algunas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos (fls. 2 a 8). Posteriormente, y en razón de que en el asunto materia de estudio no se había proferido aún apertura formal de la investigación al momento de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 200, se declaró incompetente para continuar con su trámite, y ordenó la remisión a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local (fls. 9 y 10). Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, proponiendo en consecuencia, el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos. 2 República de Colombia
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3. Asignadas a la Fiscalía Setenta y Nueve Local, con resolución de 18 de enero del presente año (fls. 11 a 14), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las
que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envía las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Séptimo, que a su vez las allega a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
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Corte Suprema de Justicia competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación.
El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La señora Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué
casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9