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CSJ - SPL EXP075-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP075-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0075

Aprobado Acta Nº 03 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira y la Fiscalía 21 Seccional de esa misma ciudad, dentro del proceso penal adelantado contra JOHANY DE JESUS CARRASQUILLA y DAVID MARTÍNEZ SALAZAR por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

2

1. En la tarde del 23 de septiembre de 2001, las autoridades policiales fueron informadas del atraco efectuado por tres antisociales a los ocupantes de una buseta que había iniciado su recorrido en el sector de La Virginia de la ciudad de Pereira, y al

acudir al lugar, los uniformados ubicaron a la altura de la carrera 10 con calle 34 a dos sujetos que presentaban las mismas características de los asaltantes, razón por la cual se procedió a su captura identificándolos entonces como JOHANY DE JESÚS CARRASQUILLA y DAVID MARTÍNEZ SALAZAR. El primero de ellos llevaba consigo un bolso en cuyo interior se hallaron cincuenta mil pesos en billetes y monedas de diferentes denominaciones, en tanto que el segundo fue sorprendido en el porte de una escopeta de fabricación artesanal.

2. La Fiscalía 21 Seccional de Pereira abrió la investigación en resolución del 24 de septiembre del pasado año, vinculó mediante

indagatoria a los retenidos CARRASQUILLA y MARTÍNEZ SALAZAR, a quienes les definió su situación jurídica en providencia de fecha octubre 3 siguiente con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del delito de hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 240 y 241 del Código Penal. En esta misma decisión y tratándose del porte ilegal de armas, el instructor precisó que al no resultar procedente la definición de la situación jurídica, debía continuar “la instrucción hasta agotarla y proceder a calificar el mérito de la investigación”. 3

3. Contra tal pronunciamiento el defensor interpuso los recursos de reposición y de apelación, este último con carácter subsidiario, el primero de los cuales fue decidido en forma desfavorable por la Fiscalía instructora en resolución 23 de octubre de 2001, pues mantuvo la medida de aseguramiento impuesta.

Posteriormente, los procesados expresaron su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y en razón de ello, la Fiscalía 21 Seccional de Pereira en actuación llevada a cabo el 18 de diciembre 2001, les elevó acusación como coautores del delito de hurto calificado y agravado, exclusivamente (fls. 61 a 63 vto.). Los sindicados CARRASQUILLA y MARTÍNEZ SALAZAR, por su parte, aceptaron en forma incondicional la responsabilidad penal en la comisión de ese hecho punible.

Ninguna precisión hizo la Fiscalía en esta diligencia respecto del porte ilegal de armas que también fue objeto de la investigación; sin embargo, en resolución del día 19 de los mismos mes y año, no sólo aclaró que el expediente debía remitirse al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Pereira atendida la cuantía del ilícito contra el patrimonio económico, sino que también decretó la ruptura de la unidad procesal para proseguir el instructivo en relación con ese otro delito.

4. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, en auto del 28 de diciembre de 2001 se declaró 4 incompetente para asumir su conocimiento, decisión en la que propuso en forma anticipada el conflicto negativo de no ser acogidos sus argumentos. Aduce en sustento de dicha postura, básicamente, que la Fiscalía no debió decretar la ruptura de la unidad procesal, pues en el caso examinado se estaba en presencia de delitos conexos de investigación y juzgamiento conjunto, al tenor de lo dispuesto por los artículos 89 a 92 del estatuto instrumental penal.

Destaca con idéntica orientación argumentativa, que de segregarse las diligencias en casos como el examinado, se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política y 8º del Código Penal, pues los procesados quedan sometidos a la eventualidad de un doble juzgamiento por el mismo hecho.

5. El proceso retornó a la Fiscalía 21 Seccional de Pereira, que en resolución del 8 enero del presente año controvirtió los planteamientos esgrimidos por el Juzgado remitente.

Destacó con tal orientación que en el acta de formulación de

cargos se aludió a los medios de prueba acopiados hasta entonces y que sugerían la ineptitud del arma incautada para ser disparada, de manera que al proseguirse la actuación por razón de su porte, la Fiscalía profirió preclusión del instructivo a favor de los sindicados. Así las cosas, concluye, únicamente puede continuarse el trámite en relación con el hurto calificado y agravado, de competencia de los Juzgados Penales Municipales por virtud de la cuantía. 5 En este orden de ideas, no aceptó la competencia atribuida y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con apoyo en lo normado en el artículo 114 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Corporación que por su parte, lo allegó a esta Corte a fin que se dirima la colisión suscitada.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, sea lo primero advertir, la controversia se plantea entre la Fiscalía 21 Seccional de Pereira y el Juzgado 3º Penal Municipal de esa misma ciudad, respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencias, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene asignado un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, que surge contrario en esencia a la posibilidad de un incidente de tal naturaleza1.

Ciertamente, en el actual sistema de tendencia acusatoria, constituye característica primordial la división del proceso penal en dos etapas deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de

la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas y octubre 31 de 1994, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, que le es equivalente al tenor del artículo 40 del estatuto instrumental penal, no sólo cumplen una misión de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al circunscribir fáctica y jurídicamente la conducta o conductas objeto del posterior juicio o de la sentencia anticipada, sino que también determinan ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado en la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al juez respectivo, quien adquiere a partir de este momento la competencia para el juzgamiento. En tales eventos, además, ante la existencia de diferentes niveles de competencia entre jueces y fiscales, queda por completo descartada la posibilidad de concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso, insiste la

Sala, noción elemental que de ser atendida por las autoridades aquí colisionantes habría evitado la proposición de este incidente con serio desgaste de la Administración de Justicia y puesta en entre dicho del derecho fundamental de los incriminados a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Trasladados los anteriores conceptos al caso examinado, se tiene que cuando los sindicados CARRASQUILLA y MARTÍNEZ SALAZAR aceptaron el cargo que les fue formulado como 7 coautores del delito de hurto calificado y agravado, finiquitó en relación con el mismo la actividad jurisdiccional de la Fiscalía, iniciándose consecuencialmente la etapa del juicio que por virtud de la ley le resulta ajena a aquella, pues le corresponde desarrollarla al juez encargado del juzgamiento, como lo preceptúa en forma explícita el precitado artículo 400 de la codificación procesal penal.

2. Tampoco en la conexidad del delito contra el patrimonio económico objeto de la aceptación de cargos con el porte ilegal de armas de defensa personal, al cual también se contrajo la investigación adelantada contra los sindicados, puede atisbarse un argumento plausible y valedero para que el Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira hubiese rehusado asumir el conocimiento de estas diligencias.

En primer término, porque la competencia del Juez para conocer de un determinado proceso está referida a los delitos por razón de los cuales se profiere la resolución acusatoria, o que están contenidos en la aceptación de cargos que le es equivalente tratándose del instituto de terminación anticipada del proceso,

desde luego, mientras tales actos procesales de calificación se mantengan; por lo tanto, desde ninguna óptica podía el citado funcionario desconocer aquí la competencia que le surgía fatalmente por la simple iniciación de la fase de juzgamiento, menos aún, al vincular su postura denegatoria de aquella a un hecho punible sustraído del marco impuesto por la acusación oral. Pero además, de otra parte, porque si bien el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal establece con carácter imperativo la 8 investigación y juzgamiento conjunto de las conductas punibles conexas, no es menos cierto que tal postulado lejos está de ostentar un carácter absoluto, no sólo porque a renglón seguido se estatuye que la ruptura de la unidad procesal en tales hipótesis “no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”, sino primordialmente, en cuanto interesa para los actuales fines, pues el propio legislador prevé formas autorizadas de rompimiento de la conexidad procesal, en concreto y respecto de la sentencia anticipada, en los artículos 40 y 92-2º y 4º ejusdem, abriendo compuerta en dichos preceptos a la eventualidad de no comprender la misma o la acusación oral que le es precedente todos los delitos investigados. En este de orden ideas, con independencia del acierto o no de la Fiscalía al restringir la formulación de cargos al hurto calificado y agravado, guardando reprochable silencio sobre lo que acontecía con el porte ilegal de armas que atisbó configurado en la medida de aseguramiento y al cual se contrajo también el instructivo, así como

de los reparos que concita la ruptura de la unidad procesal mediante una resolución posterior a la referida diligencia, a través de la cual enmendó tardíamente este detectado defecto, sin remisión a dudas, lo que en verdad surge ponderable es que este pliego acusatorio constituye ley del proceso y determina la finalización de la actividad jurisdiccional del investigador en torno al aludido hecho punible, debiéndose asumir entonces por el juez competente la función de juzgamiento. Cualquier consideración ajena a esta elemental comprensión de la naturaleza y características del proceso penal actualmente imperante traduce, ni más ni menos, que la no desterrada 9 costumbre de algunos funcionarios judiciales de pretextar a cualquier costo la incompetencia para sustraerse al conocimiento de los asuntos que les corresponde. Resta añadir que tampoco se entiende la posición de la Fiscalía 21 Seccional de Pereira al ordenar la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dilatando aún más la definición del presente asunto, fundamentado en una norma estatutaria de cuyo tenor literal se infería con evidencia la regulación de una hipótesis del todo diferente, esto es, de adscribirle a tal Corporación la facultad para resolver los conflictos surgidos entre jueces o fiscales, de una parte, y los inspectores de policía, de la otra.

3. Por todo lo anterior, como desde el punto de vista estrictamente procesal no existe en realidad colisión de competencias que la Sala deba dirimir, se dispondrá la devolución del proceso al Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira para que de una vez por todas asuma la

que por disposición de la ley le corresponde en el presente juicio, y ejerza el control pertinente respecto de la diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, desde luego, en los términos contemplados en el inciso 3º del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

10

1. ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado 3º Penal Municipal y la Fiscalía 21 Seccional de Pereira de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Devuélvase la actuación al Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira para que proceda en consecuencia.

3. Remitir copia de esta decisión a la Fiscalía 21 Seccional de Pereira.

Cúmplase,

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

11

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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