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CSJ - SPL EXP077-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP077-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 77

Aprobado Acta No. 10 (08-05-97) No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia de 21 de abril del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE ABUNDIO BAUTISTA RUIZ, a fin de que se pronuncie respecto del conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Diecisiete Especializada de esa misma ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº77

ANTECEDENTES

1. Contra JOSE ABUNDIO BAUTISTA RUIZ se adelantaba por la Fiscalía Diecisiete Especializada de Tunja, investigación penal por el punible de Tentativa de Homicidio en la persona de LUCIA NIÑO NIÑO.

2. Refieren los autos que el día 8 de octubre de 1996 cuando la denunciante, una señora de 70 años de edad, y el sindicado un joven de 36, se encontraban aclarando unas cuentas, éste tomó una toalla mojada con la cual trató de asfixiarla, derribándola y aprisionándola contra el piso con sus rodillas; durante el forcejeo la víctima sufrió lesiones en distintas partes del cuerpo, las cuales le ocasionaron según dictamen de

Medicina Legal una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas. El procesado no logró su objetivo porque ante las llamadas de auxilio y los gritos de la señora NIÑO NIÑO, concurrió al escenario de los hechos una menor que se hallaba en la casa, quien lo increpó para que cesara en su empeño amenazándolo con una hachuela. Según lo manifiesta la señora NIÑO NIÑO, el sindicado a quien conoció por haber sido empleado del banco donde tiene su cuenta, tomó de ella sin su autorización aproximadamente veintinueve millones de pesos, situación que le ocultó presentándole extractos falsos. Cuando se dio 2

REF: Exp. Nº77 cuenta del hurto de que había sido víctima, lo inquirió al respecto para lo cual se dirigió al sitio de trabajo del presunto agresor y luego a la casa de éste, donde reconoció haber cometido el ilícito para cubrir un faltante en la época en que se desempeñaba como cajero de la entidad bancaria, sin embargo le aseguró que él le devolvería el dinero por lo que le giró dos cheques por $13’000.000,oo cada uno. Por cuanto ella no estaba de acuerdo con el arreglo, pues en su concepto la cantidad era mayor, se dirigieron a su residencia (la de la señora NIÑO NIÑO) donde confrontaron los documentos presuntamente ficticios que ella tenía con los al parecer verdaderos que llevó el sindicado. Afirma la deponente que cuando trajo los extractos encontró sobre la mesa una toalla la que recogió y colocó en el baño de entrada. Luego de examinar la documentación decidió ponerla en lugar seguro lo que informó al

sindicado aduciendo que los extractos le pertenecían en su totalidad por corresponder a su cuenta; se dirigió al segundo piso de la residencia y cuando regresó él le pidió un vaso de agua y que le permitiera ingresar al baño, cuando salió traía consigo la toalla mojada y como ella estaba anotando un número de teléfono la cogió por la espalda, le atravesó el implemento tapándole la nariz, la boca y el cuello, la tiró al piso poniéndole las rodillas contra el pecho y le gritaba “la mato porque la mato”. En el forcejeo ella perdió la prótesis dental, un molar natural y sufrió excoriaciones. Ante sus gritos y llamadas de auxilio concurrió una menor que la acompañaba, en el preciso momento en que el hombre trataba de sumergirle la cabeza en un balde lleno de agua que se 3

REF: Exp. Nº77 encontraba en la cocina. Como la pequeña comenzó a gritar y lo amenazó con una hachuela él la soltó cesando en su empeño de causarle daño.

3. La Fiscalía Diecisiete Especializada mediante providencia de 15 de octubre de 1996 (folio 31), resolvió la situación jurídica del sindicado profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, “como autor responsable del delito de Tentativa de Homicidio en ANA LUCIA NIÑO NIÑO”.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación del que conoció la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de

Tunja.

4. Este último despacho judicial en providencia de 20 de noviembre de 1996

(folios 211 a 224), revocó la medida de aseguramiento ordenado la libertad inmediata del sindicado. En su concepto aunque se verifican varios de los elementos que estructuran el dispositivo amplificador de la tentativa, en cuanto se infiere de los hechos la voluntad del procesado de dar muerte a su víctima para lo cual se vale de un medio idóneo utilizado inequívocamente con tal fin, así como la existencia de un comienzo de ejecución del homicidio, no sólo porque se logró poner en grave peligro la vida e integridad personal de la señora NIÑO NIÑO sino también porque existió una proximidad tal entre el actuar del procesado y la obtención del resultado, que no “debían surtirse actos diversos al deceso” de la señora. 4

REF: Exp. Nº77

Sin embargo, no encontró la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que se configurara el elemento de la tentativa consistente en que el resultado ilícito trazado por el agente “no se haya producido por causas ajenas a su voluntad”. Según lo sostiene, el procesado hallándose “en posibilidades de culminar el propósito criminal inicialmente fijado, parece suspender, su ejecución de manera voluntaria, aunque motivado por la presencia de la menor en el lugar, evento en el cual podría hablarse de una tentativa desistida” que si bien es cierto desapareció de la legislación penal, también lo es que cuando se configura “se sancionarán los actos realizados por el agente que constituyan por sí mismo o bien delito o contravención”.

Considera que la presencia de la menor sólo tenía la potencialidad de causar temor en el inculpado, mas no de detenerlo en su propósito criminal, “mucho más cuando ésta así fuese armada de la hachuela, ninguna resistencia eficaz ejercía frente al procesado, sobre todo si se tiene en cuenta, que éste cedió, ante las simples manifestaciones verbales que le hiciera la menor.” Por lo anterior, estimó que por ahora no se evidenciaba la existencia de un Homicidio en grado tentado por lo que la instrucción debía orientarse a determinar si el actuar del sindicado debía tratarse como 5

REF: Exp. Nº77 tal o como una simple contravención de policía atendiendo al dictamen

de Medicina Legal.

5. Vuelta la actuación a la Fiscalía de Primera Instancia, mediante providencia de 16 de diciembre de 1996 (folio 159), dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Penales Municipales considerando que la incapacidad definitiva era de 20 días sin secuelas. Así mismo se remitió documentación a la autoridad competente para investigar el posible delito de Hurto Calificado.

6. El Juzgado Tercero Penal Municipal avocó el conocimiento del asunto mediante decisión de 24 de diciembre de 1996 (folio 164) y realizó varias diligencias hasta el 20 de enero del año siguiente, actuando en las últimas fechas como Juzgado Segundo Penal debido a la alteración de nomenclatura presentada por la redistribución de los despachos judiciales del Distrito de Tunja, efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura según se afirmó en la providencia

del Consejo Seccional (folio 4 del cuaderno de esa Corporación). Ante la declaratoria de impedimento de la titular del Juzgado Segundo (antes Tercero), el expediente por decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito pasó al Tercero (antes Cuarto) Penal Municipal (folios 193 a 195). 6

REF: Exp. Nº77

Este despacho judicial mediante decisión de 24 de febrero del presente año (folio 199), se abstuvo de conocer de las diligencias porque en su concepto no se trata de unas “simples lesiones personales” sino de tentativa de homicidio, por cuanto el propósito de JOSE ABUNDIO BAUTISTA “estuviera o no con el pleno de su capacidad psíquica y volitiva, no era atentar únicamente contra la integridad física de ANA LUCIA NIÑO NIÑO, pues en tal caso habría bastado con un puño, un puntapié, etc., sin tener que recurrir a un elemento como una toalla colocada sobre la boca y nariz de la víctima, que condujo no sólo a las lesiones hasta ahora referidas en el reconocimiento médico legal sino que según aquélla le hizo perder una pieza dental, lo cual refiere la presión que ejerció el sujeto activo.” Los actos del sindicado recorrieron todo el iter criminis, así de la fase de ideación desde cuando trata de evitar que el manejo irregular de los dineros sea conocido por terceros hasta que busca la forma de distraerla mientras encuentra el elemento con el cual perpetrar el ilícito; pasando luego a la fase externa, “resolución manifiesta, preparación y ejecución”, donde un hombre sano de 36 años se abalanza sobre una frágil señora de 70 años de quien conoce

perfectamente su delicado estado de salud. El hecho se hubiera consumado de no ser porque ante el llamado de la víctima apareció la menor ISABEL MIGUEZ RODRIGUEZ con gritos y amenazas “que 7

REF: Exp. Nº77 llevan a quien no está acostumbrado a cometer este tipo de ilícitos, a dejar a su víctima”.

Concluye el Juzgado que no puede pensarse que el hecho no se consumó por la voluntad del agresor sino por la presencia de la niña, pues su voz y su decidida voluntad de lanzarle un elemento cortopunzante fueron suficientes para impedir que finalizara el atroz acto. Quizás para un avezado asesino esta circunstancia hubiera implicado que debía cometer un homicidio más pero en el caso de JOSE ABUNDIO BAUTISTA esto fue más que suficiente para detener su acción. Por lo anterior estimó el Juzgado que la conducta hacía referencia a una tentativa de homicidio de competencia en la etapa instructiva de la Fiscalía Diecisiete Especializada, a donde dispuso el envío de la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no compartir sus planteamientos.

7. La Fiscalía por decisión de 3 de marzo del año en curso (folios 203 a 206), aceptó la colisión propuesta argumentando que aunque el sindicado se encontraba en la posibilidad de obtener el resultado criminoso decidió de manera sumisa, ante los requerimientos de la menor, “modificar su propósito inicial y suspender la acción comenzada”. No obstante que la menor no ejercía ninguna resistencia eficaz, el procesado “cedió

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REF: Exp. Nº77 voluntariamente ante las simples manifestaciones verbales y, así también nos lo está indicando su comportamiento posterior, pues en ningún momento continuó agrediéndolas y permaneció en ese lugar hasta que llegara la policía”.

Es entonces por considerar que se trataba de unas lesiones personales que la Fiscalía aceptó el conflicto planteado ordenando el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que mediante providencia de 13 de marzo de este año (folio 3 Cuaderno de esa Corporación), ordenó su envío al Juzgado Penal del Circuito de Tunja por considerarlo competente según el artículo 34 de la Ley 228 de 1995.

8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito en decisión del pasado 21 de abril

(folios 14 a 17 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura), manifestó que la norma citada por el Consejo Seccional le daba competencia para dirimir los conflictos suscitados entre jueces y fiscales pero respecto de las contravenciones a que se refiere dicha Ley. La solución del presente conflicto correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a donde dispuso remitir la actuación.

9. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver de plano el incidente.

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REF: Exp. Nº77

CONSIDERACIONES

1. Se somete a conocimiento de la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y la Fiscalía Diecisiete Especializada de la misma ciudad, en relación con

la actuación de carácter penal seguida contra JOSE ABUNDIO BAUTISTA RUIZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

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REF: Exp. Nº77

4. Estima la Corte que el análisis de los elementos de juicio hasta ahora recaudados, conducen a concluir que existen serias probabilidades de que la conducta realizada por el procesado BAUTISTA RUIZ se adecue más al tipo penal de homicidio en grado de tentativa que a la contravención de lesiones personales. 4.1. En efecto, en el reconocimiento médico legal efectuado a la presunta víctima, se pudo establecer la existencia de lesiones consistentes en equimosis, excoriaciones, luxación de un incisivo, pérdida de un molar etc., las cuales permiten inferir en principio, que la fuerza desplegada por

el procesado fue de tal magnitud que no se trataba del simple deseo de causar un mínimo daño en la salud de la señora NIÑO NIÑO. 4.2 Actos preparatorios tales como distraer a la víctima, cortar las conexiones telefónicas, fingir el uso del baño con la finalidad de alistar los elementos para perpetrar el crimen; y de ejecución, como la utilización de una toalla mojada para tratar de asfixiar a la anciana que dadas sus condiciones de edad y estado de salud resultaba un instrumento idóneo para atentar contra su vida, la inmersión de su cabeza en un balde lleno de agua, reducirla físicamente al aprisionarla contra el suelo, etc., unidos a los anteriormente señalados, son indicadores del deseo de causar mucho más que unas lesiones a la humanidad de la señora NIÑO NIÑO. 11

REF: Exp. Nº77 4.3 El hecho de que sólo hasta el momento en que la señora NIÑO NIÑO decide poner en lugar seguro los documentos que hubieran podido comprometerlo respecto de la comisión del presunto hurto, el sindicado se mostrara agresivo cambiando su actitud para proceder en la forma como ya se conoce en el proceso, lleva a pensar que quizás buscaba asegurar su impunidad respecto del primer delito. 4.4. La intervención de la menor sí se considera determinante en la no obtención del resultado supuestamente querido por el procesado, en el sentido de que al parecer hizo que éste desistiera de su acción probablemente homicida al ser flagrantemente descubierto, máxime que según parece, tenía la convicción de hallarse solo con su víctima. Se

comparte el argumento expuesto por el Juzgado, según el cual por no tratarse de un homicida experimentado, la presencia de un testigo así sea un menor de edad tiene la entidad suficiente para impedir el acto criminal, pues la intimidación no vendría de la capacidad de respuesta frente a la agresión sino de la presencia misma.

5. Siendo así las cosas, se estima que es a la Fiscalía Diecisiete Especializada a la que le corresponde continuar con la instrucción seguida contra JOSE ABUNDIO BAUTISTA RUIZ por presunto homicidio en grado de tentativa en la persona ANA LUCIA NIÑO NIÑO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 12

REF: Exp. Nº77

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción seguida contra JOSE ABUNDIO BAUTISTA RUIZ por el presunto delito Tentativa de Homicidio en la persona de ANA LUCIA NIÑO NIÑO, a la Fiscalía Diecisiete Especializada de Tunja, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº77

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº77

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº77

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 16

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