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CSJ - SPL EXP077-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP077-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0077

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 - 02). Nº98. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad Tercera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra PETROEQUIPOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 2001, ante la Inspección Segunda Municipal

de Policía de Medellín, FRANCISCO RAMIRO YEPES ECHEVERRI formuló República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia denuncia penal por el punible de estafa, en contra de la Sociedad PETROQUIMICOS LTDA., representada por SORAIDA PEREZ. Manifestó que adquirieron para el Conjunto Residencial Vilanova una Hidrolavadora semindustrial, marca Colt Italiana, con todas las especificaciones propias de la misma y las cuales se relacionaron en la Cotización No. 2889 de 17 de mayo de 2001. El valor pagado por el referido electrodoméstico fue de $1.018.319, el cual fue cancelado de contado. Agregó que se siente estafado

por parte de la sociedad denunciada, toda vez que al poner en funcionamiento la máquina, ha venido presentado una serie de daños, sin que hasta la fecha se hayan solucionado.

2. El asunto se asignó a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local, la cual, mediante proveído de 3 de septiembre de 2001 (fl. 12), ordenó enviarlas a los Jueces Penales Municipales proponiendo conflicto negativo de competencia, toda vez que en su criterio la conducta constituye una contravención especial, que dada la cuantía y a la fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde a los citados despachos judiciales.

3. Repartido al Juzgado Veintiuno Penal Municipal, el 12 de diciembre de la pasada anualidad (fl. 14), y luego de haber dispuesto la práctica de diligencias preliminares con el fin de ampliar la querella formulada, también declaró su falta de competencia para continuar con su trámite, en razón a que no se había proferido aún apertura formal de la investigación al momento de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000,

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Corte Suprema de Justicia y citó, como sustento de sus motivos, un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia, en caso de no compartir sus argumentos.

4. Allegado nuevamente a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local,

mediante resolución de 29 de enero del presente año (fls. 16 y 17), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

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Corte Suprema de Justicia competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo,

es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá

de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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