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CSJ - SPL EXP078-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP078-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0078

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 99. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad Tercera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra JHON MARIO O JHON JAIRO MUÑOZ ACEVEDO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Estación Sexta – El Poblado de la Policía Metropolitana de Medellín fue puesto a disposición el mencionado MUÑOZ ACEVEDO capturado en

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia horas de la madrugada del 7 de noviembre de 2000, cuando sustraía del Restaurante “KOKORIKO” 20 cajas de papelería de archivo, por valor aproximado de $600.000.

2. Asignadas las diligencias a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local, el 10 de noviembre siguiente (fl. 9), decidió enviar copia de las mismas con destino a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, toda vez que en la

indagatoria (fls. 2 y 3) el inculpado indicó que su captura había sido porque le encontraron un costal que contenía 5 pares de botas, cable para transporte de energía eléctrica y unas capas impermeables, que pertenecen a la Constructora AVINCO LTDA., la cual se encuentra en obra en el local que queda junto a KOKORIKO, y por ello, tal ilícito debía investigarse por una cuerda procesal diferente.

3. Verificado el reparto correspondiente, las diligencias referidas en el párrafo anterior le fueron asignadas al mismo órgano instructor, el cual, con proveído de 15 del mismo mes (fl. 10), dispuso la apertura de investigación previa y ordenó en consecuencia, la práctica de las pruebas necesarias para establecer si en realidad se configuraba o no un delito, los responsables de la conducta y los perjuicios ocasionados con el hecho.

Posteriormente, y en razón de que la cuantía del ilícito no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, dispuso la compulsación de copias en relación con el hurto de las botas y los otros elementos, a los 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Jueces Penales Municipales de conformidad con lo establecido en la Ley 228 de 1995.

4. Sometido a reparto el asunto, le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal, el cual, luego de ordenar la práctica de investigación previa, mediante auto de 27 de diciembre del año anterior (fl. 23), toda vez que allí no se había proferido aún apertura formal de la investigación al

momento de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar con su trámite y ordenó la remisión a la Fiscalía que venía conociendo del mismo. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo. Por lo anterior, propuso el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos.

5. Allegado el expediente nuevamente a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local, con resolución de 29 de enero del presente año (fls. 24 y 25), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” incluidas en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995 por favorabilidad. Planteada así la controversia, envía las diligencias a esta Corporación, para que resuelva.

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Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Dicha Fiscalía acepta el conflicto negativo, al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que esos despachos continuarán conociendo de

los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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