CSJ - SPL EXP083-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP083-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0083
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 104. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre EL Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambos de Medellín, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de DAVID OSPINA.
I. ANTECEDENTES
1. CLARA INES CARMONA PIEDRAHITA denunció penalmente por hurto al señor DAVID OSPINA. Manifestó que este último, quien se desempeñaba como auxiliar de bodega y seguridad de la Empresa
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Corte Suprema de Justicia AUTOFAX S.A., el día 11 de abril de 2001, salió a descanso y no regresó. Agregó que se llevó con él un revólver LLAMA SCORPION calibre 38 largo Serie IM24710, de propiedad de la Empresa, avaluado aproximadamente en 1.000.000.
2. El asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín, el cual, luego de disponer la
apertura de investigación previa y practicar algunas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos (fls. 2 a 4), con auto proferido el 8 de enero de 2002 (fl. 5), propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que como en las presentes diligencias no se ha proferido apertura formal del proceso, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional y en acatamiento de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el cual citó como sustento de sus motivos, corresponde a la Fiscalía Local adelantar la instrucción. En consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asignaciones.
1. Por su parte, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, mediante resolución de 18 de marzo de 2002 (fls. 6 a 9), aceptó la colisión planteada porque en su opinión la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban
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Corte Suprema de Justicia vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, como en su sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y
el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Segundo, que a su vez las allegó a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Advierte la Corte que los dos funcionarios trabados en el conflicto equivocaron sus planteamientos para declararse incompetentes frente a la 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia situación fáctica que se les puso de presente, pues se limitaron a hacer interpretaciones diversas frente a lo establecido por el artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal. De acuerdo al escaso material probatorio allegado hasta el momento al expediente, queda en evidencia que la conducta no se limita simplemente al hurto del arma de fuego especificada anteriormente, sino que la misma configura además, en conexidad, un delito contra la Seguridad Pública,
cual es el de “porte ilegal de armas de defensa personal”, en los términos del artículo 365 del Código Penal. Al respecto es preciso señalar que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto.” 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Así pues, queda desvirtuado el argumento esbozado por la Fiscalía 51 Local, pues respecto al hecho punible no se ha iniciado trámite alguno a través de resolución de apertura, por lo que debe adelantarse junto con el de porte ilegal de armas, con base en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, cuya competencia, de conformidad con los artículos 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 365 de la Ley 599 de 2000, corresponde a los Jueces Penales del Circuito. Precisamente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 28 de septiembre de 2001, M.P. Jorge Córdoba Poveda, dejó sentado el criterio en tal sentido con las consideraciones que a
continuación se transcriben, y que para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, debe reiterar: “Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y "fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas", respectivamente, sino que el término "porte" fue suprimido. “Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique. “Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá "De los delitos señalados en
el artículo . del Código Penal". “Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc., no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad. “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas
Armadas. “En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa
personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”. Por lo expuesto, se ordena remitir el asunto materia de las presentes diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Medellín, de conformidad con los artículos 83 y 120 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este último fija en cabeza de los 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, la competencia para investigar, calificar y acusar a los presuntos responsables de las conductas punibles, cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito. A su vez, el numeral 1º, literal b) del artículo 77 ibídem, le asigna a los jueces penales del circuito, el juzgamiento de los delitos que no esté atribuido a otra autoridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALIA SECCIONAL DE MEDELLIN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comuníquese a la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín y al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, enviando copia de esta decisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12