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CSJ - SPL EXP086-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP086-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

PEDRO LAFONT PIANETTA

REF: Expediente Nº 86

Aprobado Acta No. 11 (22-05-97) No. 40 Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Ant.) mediante providencia de 6 de mayo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra LUIS MIGUEL LOBO ACOSTA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres y la Fiscalía Seccional de Tarazá.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 92.

1. La señora ORFILIA ISABEL SUAREZ OSORIO denunció penalmente a su compañero permanente LUIS MIGUEL LOBO ACOSTA por las lesiones que presuntamente le ocasionara en una riña de pareja, las cuales según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 15 días con secuelas (cicatriz en la cara), en hechos ocurridos el 31 de enero del presente año.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres en proveído de 7 de febrero siguiente (folio 5), estimó que la acusación hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, que por no tener señalada una autoridad específica para su juzgamiento le correspondía al Juez Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el

artículo 72 del C. de P. P. y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios.

3. La Fiscalía Seccional de Tarazá mediante auto de 18 de febrero de este año (folio 7) se abstuvo de asumir el conocimiento, pues en su concepto debía darse aplicación al artículo 73 numeral 2º del C. de P. P., modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, según el cual a los jueces penales municipales les corresponde conocer de los delitos querellables. Por lo tanto dispuso devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser compartidos sus planteamientos.

2

REF: Exp. Nº 92.

4. El Juzgado Promiscuo en providencia de 6 de marzo de este año reafirmó su incompetencia, para lo cual argumentó que no existe disposición alguna que incluya al Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales en la lista de los delitos querellables. Además, por tratarse de un tipo penal distinto del de lesiones no le son aplicables las disposiciones que contempla el Código Penal para ese delito, sino las específicas de la Ley 294 de 1996. En consecuencia aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito para que se pronunciara al respecto (folios 9 y 10).

5. Este último funcionario envió el expediente a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia que en auto de 29 de abril sugirió su remisión a esta Corporación, a lo cual accedió el Juez del Circuito en auto de 6 de mayo pasado.

6. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres y la Fiscalía Seccional de

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REF: Exp. Nº 92.

Tarazá, dentro de la actuación que se sigue en contra de LUIS MIGUEL

LOBO ACOSTA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al señor LOBO ACOSTA su compañera permanente lo acusa de haberla golpeado causándole lesiones en el rostro que le generaron incapacidad provisional de 15 días con secuelas (cicatriz), en hechos ocurridos el día 31 de enero de 1997 estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de la denuncia

formulada por la señora SUAREZ OSORIO corresponde a la Fiscalía 4

REF: Exp. Nº 92.

Seccional de Tarazá y así habrá de declararse, por cuanto es evidente que ella hace alusión al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en la Ley 294 de 1996, atendiendo a la calidad de compañeros permanentes que ostentan las partes involucradas, así como al hecho de que las lesiones aunque generaron una incapacidad menor de 30 días, dejaron secuelas en la víctima según se pudo establecer en el dictamen rendido por Medicina Legal. Como dicho Estatuto no indicó una autoridad específica para conocer de estas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. A pesar de no ser el aspecto fundamental a dilucidar en el presente conflicto, en aras de un mejor entendimiento respecto de la incidencia de la incapacidad médico legal en la adecuación típica de algunas de las conductas previstas en la Ley 294 de 1996, resulta oportuno recordar las providencias de 20 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22) y no el de “maltrato

constitutivo de lesiones personales” (art 23). 5

REF: Exp. Nº 92.

6. El Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales a diferencia de lo que sostiene la Fiscalía, es un delito de investigación oficiosa.

El principio general en materia penal es que los delitos sean investigados de oficio, por lo tanto aquellos que requieren querella constituyen la excepción que debe estar expresamente consagrada en la ley. Atendiendo a estas reglas, resulta que en lo que tiene que ver con los delitos previstos en el Título V de la Ley 294 de 1996, el único querellable es el del artículo 25 denominado “violencia sexual entre cónyuges”, porque así lo estableció el legislador en el inciso 2º ibidem al disponer: “La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima”. Lo anterior permite inferir que en los demás casos, las autoridades están obligadas a actuar oficiosamente.

7. Así las cosas, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto seguido contra LUIS MIGUEL LOBO ACOSTA por el presunto delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, corresponde a la Fiscalía Seccional de Tarazá a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6

REF: Exp. Nº 92.

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra LUIS MIGUEL LOBO ACOSTA a la Fiscalía Seccional de Tarazá, a donde se remitirá el expediente.

Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 92.

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 92.

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 92.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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