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CSJ - SPL EXP086-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP086-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0086

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 107. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, ambos de Frontino (Antioquia), dentro del proceso adelantado en contra de RESPONSABLES EN AVERIGUACION.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de enero 2001, ante el Juzgado Penal Municipal de Frontino, MARIA LIBIA BENITEZ TORRES, denunció penalmente los hechos ocurridos ese mismo día cuando fue víctima del robo de su cobija, cuyo valor aproximado era de $15.000.

2. El Despacho Judicial referido precedentemente, con proveído de 1o de febrero siguiente ordenó adelantar la investigación previa, y al efecto evacuar las diligencias necesarias para lograr establecer el carácter

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Corte Suprema de Justicia delictual o contravencional del hecho y así determinar el funcionario competente con la colaboración de la Inspección Municipal de Policía. Posteriormente, el 18 de enero del presente año (fl. 3 vto.), se declaró incompetente para seguir adelantando el trámite, bajo el argumento de

que perdió competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal. En consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal Municipal, proponiendo el correspondiente conflicto negativo de competencia.

3. Esta última, mediante resolución visible a folio 4, aceptó la colisión planteada, pues considera que el hecho punible, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, continúa siendo una contravención especial, cuya normatividad aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, es la Ley 228 de 1995. Por tales razones aceptó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Penal del Circuito de Frontino, el que a su vez, lo allega a esta Corporación a fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye

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Corte Suprema de Justicia expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos,

amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal Municipal de Frontino (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la

regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del

asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal Municipal de Frontino (Antioquia).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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