🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP087-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP087-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. No. 11-001-02-30-003-2002-0087

Aprobado Acta No. 6 (07 – 03 – 02). No. 108. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Setenta de la Unidad Local Segunda de Delitos Querellables, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de NELSON LONDOÑO

CARDONA.

ANTECEDENTES

1. LUIS CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, ante la Inspección de Permanencia de la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín, presentó querella especial en contra de NELSON LONDOÑO CARDONA

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia por el punible de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. Argumentó que el 24 de febrero del año 2001, se transportaba en una motocicleta de su propiedad, cuando en el lugar en que ocurrieron los acontecimientos, el taxi conducido por el inculpado se detuvo en seco para dejar a un pasajero, sin que él lo pudiera esquivar. En efecto, chocó con dicho automotor y debido a ello, sufrió algunas contusiones, debido a las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días; y la motocicleta algunos daños.

2.- Sometidas a reparto las diligencias, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, el cual avocó su conocimiento y al efecto decretó la práctica de algunas pruebas (fls 13 a 24). Posteriormente, mediante proveído de 14 de diciembre de 2001 (fl. 26), declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, y a que en el caso sometido a estudio, no se había proferido aun apertura formal de la investigación, el conocimiento de la misma está atribuido a la Fiscalía, a cuya Oficina de Asignaciones, ordenó remitir el asunto, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos. 3.- Asignado a la Fiscalía Sesenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de la misma ciudad, mediante proveído de 23 de enero del año en curso (fls. 27 y 28), aceptó el conflicto planteado y 2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia argumentó que tampoco era competente para continuar con el trámite, pues considera que de conformidad con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y desarrollado por el artículo 6º del C.P.P. (Ley 600 de 2000), la normatividad aplicable es la consagrada en la Ley 228 de 1995, vigente para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos. En consecuencia de lo anterior, aceptó la colisión propuesta y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que resuelva la

controversia suscitada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal aceptó el conflicto propuesto, bajo el argumento de que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la Ley 228 de 1995. Al respecto es 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta razonable la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal, para su información.

Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0087

Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...