CSJ - SPL EXP088-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP088-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0088
Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 109. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, ambos de Frontino (Antioquia), dentro del proceso adelantado en contra de RESPONSABLES EN AVERIGUACION.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía Local de Frontino, CAMILO ARTURO ZAPATA BOTERO, denunció penalmente los hechos ocurridos en la noche del 6 de junio de 2001, cuando personas desconocidas, y sin motivo alguno, causaron varios
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Corte Suprema de Justicia daños en el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Juan XXIII. La estimación de los mismos, se avaluó en $400.000.
2. El 19 de junio de 2001, el órgano instructor ordenó adelantar la investigación previa, y al efecto evacuar las diligencias necesarias para lograr establecer si procede la acción penal, la identificación e individualización de los posibles autores o partícipes y todas las que resulten necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Acto seguido, con
proveído de la misma fecha, consideró que la conducta constituía la contravención especial de Abuso de Confianza, que dada la cuantía, es competencia del Juez Penal Municipal.
3. Recibido el asunto por el referido despacho judicial, con auto visible a folio 4, dispuso adelantar la correspondiente investigación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 228 de 1995 y en aplicación de los artículos 319 y 323 del Código de Procedimiento Penal. Luego de recepcionar la ampliación de denuncia por parte del querellante y otros testimonios de personas que tenían conocimiento sobre los hechos (fls. 5 a 11 vto.), mediante proveído de 18 de enero de 2002, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, toda vez que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, aún no se había proferido apertura formal de la investigación, correspondiéndole esta por tanto, y en virtud del artículo transitorio de la citada Ley, a la Fiscalía Local. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia, en caso de no compartir sus argumentos.
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4. Allegadas las diligencias nuevamente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Frontino, con resolución proferida el 18 de enero del presente año (fl. 13), aceptó el conflicto planteado y disiente de lo manifestado por el Juez Municipal, toda vez que considera que al asunto no solo se le impartió el trámite contravencional, sino que en virtud del
principio de favorabilidad, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, la normatividad aplicable es la consagrada en la Ley 228 de 1995. En consecuencia, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito a fin de que dirimiera la controversia suscitada y este a su vez, las hizo llegar a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Local de Frontino (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia juez natural. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no
entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Penal Municipal de la misma localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Frontino
(Antioquia).
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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