CSJ - SPL EXP093-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP093-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Expediente Nº 93
Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 15 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra JHON QUINTERO TARAZONA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal y la Fiscalía Novena de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 93.
1. El día 7 de octubre de 1996, el señor LUIS FERNADO QUINTERO denunció penalmente a quien dice ser su primo JHON QUINTERO TARAZONA, porque al parecer se presentó en su casa y sin ninguna explicación lo golpeó causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas (folio 4). En su exposición aseguró que el denunciado y él no viven en el mismo sitio y que nunca va a su casa.
2. La actuación se recibió en la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Integridad y Querellables Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, que mediante auto de 29 de octubre
del año próximo pasado (folio 5), la remitió por competencia a los Jueces Penales Municipales, por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días sin secuelas.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal por decisión de 26 de noviembre de 1996 (folio 7), avocó el conocimiento y abrió la investigación de conformidad con el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995 ordenando la práctica de algunas diligencias.
4. Posteriormente aparece un auto de 9 de abril del presente año (folio 8), proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal mediante el cual se declara incompetente para seguir adelante con la actuación, porque en
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REF: Exp. Nº 93. su concepto la conducta hace alusión al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta el vínculo familiar existente entre las partes involucradas. Como la norma no determinó la autoridad encargada del conocimiento de esa clase de delitos, dando aplicación al artículo 72 literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, el juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales a donde dispuso el envío del expediente, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos.
5. La Fiscalía Novena de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 6 de mayo
del presente año (folios 11 y 12), decidió aceptar el conflicto planteado por estimar que al presente caso no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996 por cuanto el agresor y su presunta víctima aunque son parientes no integran el núcleo familiar a que se refiere dicha ley; por tanto, no puede predicarse que el sindicado haya violado el bien jurídico de la armonía y unidad familiar que allí se protege. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que mediante proveído de 15 de mayo de este año, lo remitió por competencia a la Sala Plena de esta Corporación. 3
REF: Exp. Nº 93.
6. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía Novena de la Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de JHON QUINTERO TARAZONA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a
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REF: Exp. Nº 93. resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al señor JHON QUINTERO TARAZONA se le sindica de haber golpeado a su primo LUIS FERNANDO QUINTERO, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas. Según lo manifestó expresamente el denunciante, el acusado y él no viven en el mismo hogar, es más, casi nunca lo visita en su casa.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
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REF: Exp. Nº 93.
6. De conformidad con lo anterior, resulta que la relación de parentesco existente entre el denunciante y el procesado no es de aquellas que al
tenor de la norma en cita constituyen familia y que son objeto de protección especial por parte del legislador. Además, teniendo en cuenta que las personas involucradas no se hallan integradas a la misma unidad doméstica según se afirma en la misma denuncia, tampoco se trata de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía tiene que ser descartado.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JHON QUINTERO TARAZONA, las cuales en atención a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, hacen alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
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REF: Exp. Nº 93.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de
atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JHON QUINTERO TARAZONA al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Novena de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 93.
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 93.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 93.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10