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CSJ - SPL EXP094-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP094-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0094

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 115. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra JOSE WILTON SERNA MOSQUERA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección de Policía Municipal de Medellín, YENNY RAMIREZ PALACIO denunció penalmente por hurto y lesiones personales a JOSE WILTON SERNA MOSQUERA. Manifestó que en la mañana del 26 de

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia febrero de 2001, el inculpado sustrajo $152.000 que ella tenía guardados en una cómoda. En horas de la tarde del mismo día, después de percatarse que le faltaba el dinero, se acercó a la residencia de este último a fin de reclamarle su devolución. No obstante lo anterior, SERNA MOSQUERA, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones debido a las cuales se le estableció por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad definitiva de 20 días.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, consideró que el hecho punible constituye un Hurto Calificado por la violencia posterior al apoderamiento, y por lo mismo las remitió a la Fiscalía Setenta y ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales.

Esta última, con proveído de 15 de marzo de 2001 (fl. 6), ordenó la apertura de investigación previa y la consecuente práctica de pruebas pertinentes a fin de determinar la existencia del hecho, así como también la identificación e individualización del presunto responsable. Surtido este trámite, se declaró incompetente para continuar con el asunto porque en su criterio no solo se da la contravención especial de Hurto Agravado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1995, sino además el punible de violencia intrafamiliar, que dado el tiempo considerable que transcurrió entre la comisión de una y otro, no pueden tramitarse como delitos conexos. Por lo anterior, dispuso que nuevamente se enviara el asunto al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal para que conozca de la contravención especial; y la compulsación de copias para la Fiscalía 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Seccional a fin de que investigue lo referente al delito de violencia intrafamiliar, proponiendo además conflicto negativo de competencias.

3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, con auto de 11 de mayo de 2001 (fl. 12), asumió el conocimiento del asunto y la continuación de las diligencias preliminares. Sin embargo, el 26 de

noviembre del mismo año (fl. 15), se declaró incompetente para seguir adelantando el referido trámite, toda vez que consideró que conforme al artículo transitorio de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal, los procesos contravencionales en los que no se hubiere proferido apertura formal de la investigación, al momento de entrar en vigencia la referida normatividad, esta última le corresponde a las Fiscalías Locales.

4. De esta manera llega nuevamente el expediente a la Fiscalía Setenta y Ocho Local, la cual, mediante resolución de 18 de enero del presente año

(fls. 16 a 18), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio, obedece a un error de redacción de nuestro legislador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, como en su sentir pretende darle la Corte Suprema de Justicia, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envía 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Veintisiete, que a su vez las allega a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y

Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y juez natural. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice

de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las 6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0094

Corte Suprema de Justicia conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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