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CSJ - SPL EXP095-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP095-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0095

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 123 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Nueve Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas

contra ELADIO BOLIVAR Y OTRO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Corregidura San Cristóbal de Medellín, LUZ MARINA CANO ORREGO denunció penalmente a ELADIO BOLIVAR Y FREDY MONSALVE, por los hechos ocurridos en la mañana del 8 de noviembre de 2000,

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia cuando, estos últimos entraron a su residencia y sustrajeron de allí dos VHS y un Taladro, avaluados aproximadamente en $1.000.000.

2. Con base en la denuncia formulada, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, ordenó la práctica de investigación previa, recepcionando al efecto, ampliación de la querella y algunos testimonios (fls. 2 a 7).

Surtido el trámite anterior, el 21 de noviembre de 2001 (fl. 8), declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento del asunto, teniendo

en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, no se había dictado auto de apertura de la investigación contravencional. Citó como sustento de sus motivos, un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, al resolver una situación similar y ordenó la remisión correspondiente a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto de competencia, en el evento de no compartir sus argumentos.

3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 18 de enero de 2002 (fls. 10 a 13), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio, “obedece a un error de redacción del legislador”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995 por favorabilidad.

Suscitada de esa manera la controversia, ordenó su envió a los Jueces 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Penales del Circuito, correspondiéndole al Tercero, cuyo titular la envía a esta Corporación para que la misma sea resuelta.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo de competencias, bajo el argumento de que en virtud del principio de favorabilidad, la legislación que debe aplicarse es la que se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta, esto es, la Ley 228 de 1995. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta acertada la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal para continuar con el conocimiento del asunto, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en

aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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