🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP096-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP096-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 124. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas contra MARTHA LIGIA GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

1. OSCAR LEON CHAVERRA GOMEZ formuló denuncia penal por hurto en contra de su esposa MARTHA LIGA GALLEGO, quien según manifestó, aprovechando que él se quedó dormido, sustrajo de su billetera, entre otras cosas, la suma de $30.000.

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia

2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, el cual, luego de ordenar la práctica de diligencias previas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 81 de 1993, aplicable por remisión al trámite contravencional, según el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, mediante proveído de 8 de enero del presente año (fl. 4), y en razón a que en el mismo no se había proferido apertura

formal de la investigación antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar el mismo y ordenó la remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y propuso el correspondiente conflicto negativo en caso de no compartir sus planteamientos.

3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Ocho Local, a la cual le fueron asignadas las diligencias, con resolución de 18 de enero siguiente (fls. 5 a 7) aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción del legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Planteada así la controversia, envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Tercero, cuyo titular lo hizo llegar a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los

presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La mencionada Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el

legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

6 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0096

Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...