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CSJ - SPL EXP1-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP1-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001-00 Aprobado Acta Nº 02 de 4 de febrero de 1999 Nº 25 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Local Setenta de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, mediante providencia de 14 de Diciembre de 1998, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LEONARDO FABIO FERNANDEZ MARRIAGA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado 80 Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001

1. Contra LEONARDO FABIO FERNANDEZ MARRIAGA se adelanta actuación penal por el presunto delito de Hurto Calificado en hechos sucedidos el 10 de diciembre de 1998. Se le acusa de apoderarse de una bicicleta en un Conjunto residencial del Barrio SURBANA. El implicado fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridades competentes.

2. En conocimiento del Juzgado Ochenta Penal Municipal al que le correspondió el reparto, por auto de 11 de diciembre del año próximo

pasado (folio 9) declaró su incompetencia para conocer del proceso al considerar que el hecho investigado configura el delito de hurto calificado previsto en el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal. Argumentó que “En el caso que hoy nos ocupa se observa que el sindicado HERNANDEZ penetró arbitrariamente a la residencia de la señora ZULIMA GIL MONTOYA, toda vez que, no se hallaba invitado a ingresar, no era residente de los apartamentos y no era conocido de ninguno de los habitantes del conjunto”. Propuso conflicto negativo de competencia.

3. Remitida la actuación, ésta correspondió a la Fiscalía Local Setenta de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá que por auto de 11 de diciembre (folio 15) declaró abierta la instrucción del asunto y practicó entre otras, las siguientes pruebas: ampliación de la

2 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001 denuncia, indagatatoria al implicado y los testimonios de la administradora del conjunto y del vigilante. Luego de lo cual decidió aceptar el conflicto toda vez que de las piezas procesales recaudadas concluyó que se estaría en presencia de un hurto simple tipificado en el artículo 349 del C. P. que es de competencia de los jueces penales o promiscuos por cuanto no hay lugar a la calificante pues el implicado fue autorizado para ingresar al conjunto a donde fue a buscar a uno de sus residentes, descartándose así la permanencia arbitraria predicada. Por lo anterior remitió las diligencias a esta Corporación para que se resolviera el conflicto, a lo que se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Local Setenta de la Unidad Primera de patrimonio económico, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra

de LEONARDO FABIO FERNANDEZ MARRIAGA.

2. Como el conflicto negativo de competencia se presentó entre un Juzgado Penal Municipal y una Fiscalía Local, estima la mayoría de la Corte que de

3 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001 conformidad con el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, en virtud a que su solución no está asignada a ninguna de sus Salas, ni a otra autoridad judicial, criterio que el ponente de este asunto no comparte y que da lugar al salvamento de voto que se anexa. Como se trata del tema específico de la competencia para resolver los conflictos que surjan entre jueces promiscuos y penales municipales con fiscales locales o fiscales delegados ante los jueces del circuito, el cual fue definido por mayoría en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, la Sala acordó como mecanismo para mantener el reparto equitativo del trabajo, que así el Magistrado no esté de acuerdo con la decisión mayoritaria sobre el tema, elabore el proyecto dejando constancia de su inconformidad al respecto. En relación con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, la posición asumida por la mayoría es que esa norma se aplica para resolver conflictos de

competencia que surjan en relación con las contravenciones previstas en la Ley 228, caso en el cual corresponde intervenir al juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho.

3. Hecha esa salvedad se procede al estudio del expediente encontrando que el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre la Fiscalía

4 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001 Local Setenta de la Unidad Primera de patrimonio económico y el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, se constituye en quién es el competente para conocer del punible de hurto.

4. Estima la Corporación que en el presente caso, el hurto de que fuera víctima ZULIMA GIL MOMTOYA DE ROMERO puede tipificarse de calificado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal como lo considera el Juzgado colisionado.

El numeral 3º del artículo 350 del Código Penal, preceptúa: “ART. 350.- Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: “… “3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.”

5. En el caso en estudio los bienes fueron sustraídos de dependencias inmediatas o sitios aledaños a la casa de habitación, esto es, destinada a vivienda y sobre este punto no se encuentra objeción alguna por parte de las autoridades colisionadas. El debate se circunscribe a si hubo penetración o permanencia arbitraria engañosa o clandestina, lo que

5 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001 equivale a entrar sin permiso o valiéndose de engaños cuando el sujeto se vale de mentiras, simulaciones o cualquier otro ardid que induzca en error a las personas y que por ello permiten el acceso. En el caso en estudio la solicitud para ingresar al conjunto residencial (folio 32) forma parte del ardid para lograr la consumación del reato, por lo que la penetración fue engañosa, al valerse de argucias y mentiras provocando el error o la equivocación que le permitió el acceso al lugar de vivienda de la denunciante al hacer creer que iba a recoger una chaqueta. No obstante, el vigilante entró en sospechas y no se logró perpetrar el ilícito.

6. Por las razones expuestas en precedencia, se estima que el hurto puede considerarse como calificado por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal, y por lo tanto tiene la connotación de delito cuya competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993 y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibídem.

7. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Local Setenta, a donde se remitirá el expediente.

6 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada en contra de LEONARDO FABIO FERNANDEZ MARRIAGA a la Fiscalía Local Setenta de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Ochenta Penal Municipal de esta misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Presidente 7 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

8 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9 Expediente Nº 11-001-02-30-009-1999-0001

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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