CSJ - SPL EXP100-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP100-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
REF: Expediente Nº 100
Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 55 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva mediante providencia de 16 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EVERTO SILVA y AMIRA VERA VERA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, de conformidad con REF: Exp. Nº 100 lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor MEDARDO OTALORA CORTES denunció penalmente a su cuñado EBERTO SILVA y a la esposa de éste AMIRA VERA VERA, con quienes vive en la casa de su suegro, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 29 de octubre de 1995.
2. Por auto de 2 de noviembre de ese mismo año, la Inspección Tercera Penal Municipal avocó el conocimiento y ordenó la practica de varias diligencias, las que según las constancias secretariales obrantes en el
folio 4, no se llevaron a cabo por inasistencia de alguna de las partes. Posteriormente, mediante providencia de 2 de diciembre de 1996 se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 16 de la Ley 228 de 1995 que le hizo perder competencia a las Inspecciones de Policía para conocer de esa clase de asuntos.
3. La actuación fue radicada el 13 de enero de 1997 en el Juzgado Segundo Penal Municipal que por auto de 21 de abril ordenó enviarla a la Fiscalía
2
REF: Exp. Nº 100
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiéndole colisión negativa de competencia, pues en su concepto ella hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contenido en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. Señaló que en este caso se trata de la hipótesis prevista en el literal c) del artículo 2º de la Ley en cita, pues las personas involucradas se hallan integradas de manera permanente a la misma unidad doméstica. Agregó que como el legislador no estableció de manera específica la autoridad competente para el conocimiento de esa clase de delitos, hay que acudir a la cláusula general de competencia del artículo 72 del C. de
P. P., modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, según la cual el juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito y por tanto la instrucción corresponde a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos judiciales.
4. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Neiva, por auto de 16 de mayo de este año manifestó que no era competente para asumir la instrucción, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996. 3
REF: Exp. Nº 100
Por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, debe seguirse el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995 de competencia de los Jueces Penales Municipales. De asumir la Fiscalía la instrucción se podrían generar nulidades legales y supralegales, pues se estarían desconociendo el debido proceso y los principios de legalidad del delito, de la pena y del juez natural. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de EVERTO SILVA y
AMIRA VERA VERA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
4
REF: Exp. Nº 100
Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha
competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A los procesados el denunciante los acusa de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 29 de octubre de
1995.
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
5
REF: Exp. Nº 100
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrieron los sindicados no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrieron EVERTO SILVA y AMIRA VERA el día 29 de octubre de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
6
REF: Exp. Nº 100
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra EVERTO SILVA y AMIRA VERA VERA al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
7
REF: Exp. Nº 100
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
8
REF: Exp. Nº 100
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9