CSJ - SPL EXP100-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP100-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-1999-0100
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, mediante providencia de 18 de febrero del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra PAOLA MARISELA JIMENEZ VARGAS y JHON FREDY SOTELO DIAZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.
Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100
ANTECEDENTES
1. JHON FREDY SOTELO DIAZ y PAOLA MARICELA JIMENEZ VARGAS fueron puestos a disposición de las autoridades, cuando trataban de huir luego de haber presuntamente sustraído un radio marca Pioner del vehículo Furgón de placas ITE-853 de propiedad de la Empresa ALTIPAL BOYACA LTDA., en hechos ocurridos el 10 de febrero del presente año. El automotor era conducido por PEDRO DE JESUS DIAZ LEON quien al formular la correspondiente denuncia avaluó el bien en la suma de $90.000.oo.
2. La actuación estuvo inicialmente a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, que por auto de 11 de febrero de 1999 (folio 5),
abrió investigación contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y citó a audiencia donde escuchó en versión a los implicados (folios 10 a 12). Así mismo, recepcionó la ampliación de la denuncia a DIAZ LEON (folio 17), quien afirmó que el radio se encontraba fijado al vehículo con una plaqueta y aunque no se ejerció violencia para el ingreso porque las puertas estaban sin seguridad, sí para sustraer el objeto porque rompieron un tornillo. 2
Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100
Mediante proveído de 12 de febrero siguiente, el despacho se apartó del conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en que para llevarse a cabo el apoderamiento se ejerció violencia sobre las cosas. Luego, sin señalar la autoridad que estimaba competente para adelantar el trámite propuso colisión negativa de competencia.
3. No obstante lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, que mediante Resolución de la misma fecha
(folio 49), declaró abierta la instrucción y dispuso la práctica de varias pruebas entre ellas, realizar inspección judicial al vehículo tantas veces referenciado para establecer si existían huellas de la violencia presuntamente ejercida al momento de la comisión del hurto. En el acta de la diligencia el Técnico del C.T.I., señaló que se observaba sólo la caja metálica en la que va instalado el radio extraible, la cual se hallaba desprendida y por lo tanto se movía con facilidad “ya que no
presenta sujetación (sic) de ninguna clase por que (sic) alparecer (sic) fue ejercida violencia sobre la misma para extraer el pasacinta…”. Ese despacho judicial en pronunciamiento de 18 de febrero del año que transcurre (folios 74 a 78), decidió abstenerse de seguir conociendo porque en su opinión, en el presente asunto no concurre la causal de calificación prevista en el numeral 1° del artículo 350 del
C. P., porque aunque se aceptara que hubo ruptura de un tornillo “este
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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100 no es mecanismo de seguridad del bien mueble que ofrezca resistencia al apoderamiento”, pues el radio era extraible y por ende, no era necesario acudir a la fuerza para lograrse el apoderamiento.
Entonces, aceptó el conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a decisión de la Corte el conflicto trabado entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Tunja, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de PAOLA
MARISELA JIMENEZ VARGAS y JHON FREDY SOTELO DIAZ.
2. En opinión de quien cumple la labor de ponente, este conflicto debe ser resuelto por los jueces penales del circuito por lo que se dejaran consignadas las razones del disentimiento en el respectivo salvamento de voto; teniendo presente la decisión mayoritaria que la Corporación dejó expuesta en auto de junio 11 de 1998, de acuerdo con el cual la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Local al no existir en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de estos conflictos, 4
Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100 de conformidad con lo señalado por la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
3. Entra la Corporación a emitir pronunciamiento de fondo en relación con el presente conflicto, pues si bien se observa que mediante auto de 12 de febrero de 1999 la Fiscalía avocó el conocimiento, las pruebas practicadas iban encaminadas fundamentalmente a tratar de precisar su competencia y evitar así precipitar un conflicto de difícil definición por el escaso material probatorio recaudado a esa fecha.
4. Hechas las anteriores aclaraciones, se estima que la competencia para la instrucción del asunto corresponde a la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, y así habrá de declararlo.
Ha sido criterio de la Corte en Sala de Casación Penal, que para tipificar el hurto calificado: “… es suficiente que el sujeto agente desarrolle una fuerza ‘anormal’, es decir, distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre para sacar los
semovientes del predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la 5
Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100 ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o escritorio, etc.” (Sala de Casación Penal, noviembre 24 de 1992).
De conformidad con estas directrices conceptuales y el material probatorio allegado hasta este momento procesal, existen serios elementos para concluir que el hurto aquí investigado se llevó a cabo ejerciendo violencia sobre las cosas, consistentes éstos, de una parte, en la manifestación del denunciante quien asevera que para la sustracción del bien los agentes rompieron un tornillo, y de la otra, las conclusiones a que arriba el técnico del C.T.I. en la diligencia de inspección judicial según las cuales “fue ejercida violencia” para la sustracción del radio. Así las cosas, es razonable concluir que en el presente hurto se estructura la causal de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P., por lo que la competencia para tramitar el asunto le corresponde a la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100
DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento para la instrucción de la actuación penal
adelantada contra PAOLA MARISELA JIMENEZ VARGAS y JHON FREDY SOTELO DIAZ por el delito de Hurto Calificado, corresponde de acuerdo con la ley a la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA
RIPOLL
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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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Ref: Exp. No. 11-001-02-30-001-1999-0100
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10