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CSJ - SPL EXP100-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP100-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0100

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 126. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de LUIS HUMBERTO HERNANDEZ LOPEZ.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2001, ROMULO MORENO MORENO formuló denuncia penal por estafa en contra de LUIS HUMBERTO HERNANDEZ LOPEZ.

Argumentó que el 10 de marzo del año 2000, celebró con este último un “CONTRATO DE VENTA A PERPETUIDAD”, por el cual adquirió un osario de República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia lujo doble, en la suma de $550.000. Transcurrido algún tiempo, sin que el sindicado hiciera la entrega formal del mismo, fue informado en la administración del Cementerio Central que tales documentos no tenían validez. No obstante los constantes requerimientos hechos al señor HERNANDEZ LOPEZ, no ha querido devolverle el dinero que se le entregó.

2. La Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, mediante resolución de 24 de noviembre de 2001 (fl. 6), manifestó que la cuantía del ilícito equivalía a menos de 10 salarios mínimos legales vigentes para el año en que ocurrieron los hechos (2000), motivo por el cual, bajo los parámetros de la Ley 228 de 1995, estimó que la conducta se encuadraba en una contravención especial de estafa, cuyo conocimiento se atribuía a los Jueces Penales Municipales, a cuyo reparto ordenó remitir el asunto, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran sus argumentos.

3. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esta ciudad, mediante auto proferido el 21 de diciembre del año anterior (fl. 10), también se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento de que al tenor de lo dispuesto por el artículo transitorio, disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, a tales despachos judiciales sólo les correspondía tramitar las diligencias reguladas por la Ley 228 de 1995, siempre y cuando se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia la nueva legislación. Apoyo su

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Corte Suprema de Justicia argumentación en fallo proferido por esta Corte, producido en un caso análogo, y dispuso el envío de las diligencias al órgano instructor referido precedentemente.

4. Recibidas nuevamente por la Fiscalía Noventa y Cuatro Local, mediante

resolución de 30 de enero del presente año (fls. 13 a 15), aceptó la colisión planteada, bajo la misma fundamentación que anteriormente había esgrimido, desconociendo las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia, estimando que “en materia penal el imperio que nos cobija es el de la ley, siendo la Jurisprudencia UN MEDIO AUXILIAR” . Manifestó además, que el artículo transitorio referido, viola el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, que, en el caso que nos ocupa, para la época de los hechos se encontraba “delimitado en la Ley 228 de 1995”. Planteada así la controversia, envió el asunto a esta corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del

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Corte Suprema de Justicia artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599

y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la presente investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al precisar que la legislación aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es la Ley 228 de 1995. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos,

una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esta capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia es claro al advertir que esta categoría de jueces deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia

condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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