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CSJ - SPL EXP101-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP101-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 101

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 56 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante providencia de 15 de mayo del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DAVID CUENCA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre aquel despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 101 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora CELMIRA GARZON ALDANA denunció penalmente a su compañero permanente el señor DAVID CUENCA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 4 días (folio 7), en hechos ocurridos el 15 de octubre de

1995.

2. La denuncia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva que, luego de haber practicado varias diligencias, profirió la providencia de 31 de octubre de 1995 por medio de la cual dispuso el envío de la actuación a la Dirección de Justicia Municipal, al haber perdido competencia por la declaratoria de inexequibilidad

del Decreto 1370 de 1995, en cuyo desarrollo se dictaron entre otros el Decreto 1410, con base en el cual se adelantaba la investigación (folios 4 y 5).

3. Por auto de 9 de noviembre de 1995 (folio 6), la Inspección Tercera Penal Municipal de Policía avocó el conocimiento de la actuación y días después solicitó el envío de la historia clínica de la víctima. Luego,

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REF: Exp. Nº 101 mediante providencia de 2 de diciembre de 1996 (folio 12), dispuso la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales ante la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

4. Vueltas las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante auto de 20 de marzo de 1996, se citó a la denunciante con el fin de que acudiera a un segundo reconocimiento médico legal (folio 13).

Después, por decisión de 21 de abril de este año, el despacho se separó del conocimiento de la actuación ordenando su remisión a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiendo colisión negativa de competencia de no compartir sus argumentos. Expresó que en su concepto la denuncia por tratarse de compañeros permanentes, hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales definido y sancionado por el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento es del resorte de los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P.,

modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, y la instrucción de la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales.

5. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en auto de 15 de mayo de este año, señaló que no era competente para

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REF: Exp. Nº 101 asumir la instrucción por cuanto los hechos denunciados tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 294 de 1996.

Por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, deberá seguirse el trámite contravencional establecido en la Ley 228 de 1995, de competencia de los Jueces Penales Municipales. Agrega que de avocar la Fiscalía el conocimiento, podría incurrirse en posibles nulidades de índole legal y supralegal, pues se estarían desconociendo los principios del debido proceso y de legalidad de la pena, del delito y del juez natural. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto así suscitado.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación adelantada en contra de

DAVID CUENCA.

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REF: Exp. Nº 101

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 4 días, habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, en hechos ocurridos el 15 de octubre de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294

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REF: Exp. Nº 101 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta enrostrada al sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese

evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió DAVID CUENCA el día 15 de octubre de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad provisional de 4 días, deberá ubicarse, en principio, en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

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REF: Exp. Nº 101

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por las autoridades de policía a la denuncia formulada por la señora GARZON ALDANA, pues transcurrió más de un año sin que se realizara actuación alguna, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Departamental del Huila para que adelante la investigación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de

atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra DAVID CUANCA al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Departamental del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.

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REF: Exp. Nº 101

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 101

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 9

REF: Exp. Nº 101

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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