CSJ - SPL EXP101-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP101-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
Ref: 11-001-02-30-002-1999-0101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-1999-0101
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Penal Municipal de Tocaima (Cundinamarca), mediante providencia de 12 de marzo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de ELSSY ALARCON PULIDO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Segunda Local de la misma localidad.
ANTECEDENTES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-1999-0101
1. El 5 de noviembre de 1998, MARITZA MONTEALEGRE denunció penalmente a ELSSY ALARCON PULIDO por Hurto, debido a que al parecer sustrajo de su habitación la suma de $180.000,oo que guardaba para cubrir los gastos de su hogar. Expuso que tenía alquilada una habitación en un inquilinato, de la cual tenía llave la sindicada por ser la sub-arrendadora y quien según dice, acostumbra entrar sin autorización y revisar las pertenencias de los habitantes del sitio.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Municipal de Tocaima que por auto de 12 de noviembre de ese mismo año (folio 4), se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que la conducta a investigar hacía alusión
al delito de Hurto Calificado y Agravado cuya competencia en la instrucción estaba radicada en cabeza de la Fiscalía Local, a donde remitió la actuación.
3. La Fiscalía Segunda Local de Tocaima, mediante auto de 26 de noviembre de 1998 (folio 7), ordenó la apertura de investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del C. de P. P., y escuchó a la denunciante en diligencia de ampliación. Posteriormente, en proveído de 21 de diciembre siguiente (folio 14), se apartó del trámite del asunto aduciendo sin más consideraciones, que la conducta denunciada hacía alusión a la contravención especial de
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Hurto Agravado, de competencia del Juez Penal Municipal a quien devolvió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
4. El Juzgado Penal Municipal de Tocaima, en auto de 12 de marzo del presenta año (folio 21), aceptó el conflicto, decisión que fundamentó en que debía investigarse la posible comisión de un delito de Hurto Calificado por las causales previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 350 del C. P., y agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 2° ibídem. Lo anterior, debido a que de conformidad con los elementos probatorios existentes, la denunciada “penetró clandestinamente al lugar habitado por la inquilina MARITZA MONTEALEGRE”, utilizando probablemente el duplicado de las llaves de las habitaciones y aprovechando la confianza de los moradores. Como consecuencia de lo
anterior, dispuso enviar el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Segunda Local y el Juzgado Penal Municipal, ambos de Tocaima, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de ELSSY ALARCON PULIDO.
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2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
3. Constituye la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió ELSSY ALARCON PULIDO, el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre las autoridades trabadas en colisión y que efectivamente tiene incidencia en la determinación de la competencia para conocer de la presente denuncia. Mientras que para el Juzgado la sindicada incurrió en el posible ilícito de hurto calificado y agravado, delito cuya instrucción corresponde a la Fiscalía Local por la cuantía, para el ente acusador se trata de la contravención de hurto agravado de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales.
4. Como frente a la existencia de una circunstancia de agravación punitiva
no hay enfrentamiento alguno entre los funcionarios indicados, la Corte se detendrá únicamente en lo relacionado con la configuración de una o más causales de calificación del ilícito investigado. 4
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Hecha la anterior aclaración, se observa que en el presente caso se está en presencia de un posible hurto calificado por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 350 del C. P., porque el apoderamiento de la suma de dinero se efectuó mediante penetración en forma clandestina y arbitraria al lugar de habitación de la perjudicada con el ilícito; y aunque quien ingresó al sitio donde se perpetró el hecho tuviera copia de la llave era necesario el consentimiento de los moradores para el acceso, lo que de no darse hace que entre a operar la mencionada causal calificante. No se considera en cambio que se configure la circunstancia contemplada en el numeral 4° ibídem como lo estima el Juzgado colisionado, porque el concepto de llave falsa que tradicionalmente ha considerado la jurisprudencia, comprende el uso de llave que no es la verdadera o el uso de llave verdadera sustraída o hallada, lo que no aparece indicado por la denunciante ni hay indicios al respecto.
5. Así las cosas, se concluye que en el presente caso, por tratarse del delito de hurto calificado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993. La
instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibídem. 5
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6. Por las razones expuestas en precedencia, se estima que el hurto de que fue víctima MARITZA MONTEALEGRE puede considerarse calificado y por lo tanto su conocimiento en la instrucción corresponde a la Fiscalía Segunda Local de Tocaima, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción dentro del presente asunto a la Fiscalía Segunda Local de Tocaima (Cundinamarca), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Penal Municipal de esa localidad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente 6
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
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PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9