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CSJ - SPL EXP101-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP101-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0101

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 127. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Cuatro LocalUnidad Sexta Delegada de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra JAIME LEON.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Policía Metropolitana de Bogotá – Oficina de Denuncias Primera Estación de Usaquén, LUZ MARINA CANO ORREGO, en su calidad de administradora del Edificio Cedro Gol, denunció penalmente a JAIME LEON, por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2000. Argumentó que

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0101

Corte Suprema de Justicia el inculpado, quien se desempeña como portero del referido inmueble, recibió de parte de una de las propietarias la suma de $190.600, por concepto de administración, apropiándose de dicho dinero, tomándolo como parte de pago de las prestaciones que se le adeudaban.

2. El Juez Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, a quien le correspondió el asunto, luego de citar en reiteradas oportunidades a la querellante, sin

lograr que esta compareciera a rendir ampliación de denuncia (fls. 3 a 14), por auto de 3 de diciembre de 2001 (fl. 15), manifestó su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, porque no se había proferido apertura de la investigación, atendiendo lo ordenado por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000. En apoyo de su tesis, citó un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo colisión negativa de competencia.

3. Asignado a la Fiscalía Local Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 30 de enero del presente año (fls. 18 a 20), aceptó la colisión planteada, y desconoció la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, dijo, “en materia penal el imperio que nos cobija es el de la ley, siendo la Jurisprudencia UN MEDIO AUXILIAR”.

Manifestó además, que el artículo transitorio referido, viola flagrantemente el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, que, en el caso que nos ocupa, para la época de los hechos se encontraba “delimitado en la Ley 228 de 1995”. Planteada así 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia la controversia, envió el asunto a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico de los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales

Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0101

Corte Suprema de Justicia La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse

con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0101

Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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