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CSJ - SPL EXP102-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP102-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Expediente Nº 102

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 57 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva mediante providencia de 16 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra RAUL ENRIQUE DE AVILA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 102

1. La señora MELBA CAMPOS LOMBANA denunció penalmente a su compañero permanente RAUL ENRIQUE DE AVILA, por haberla agredido el 9 de junio de 1995 causándole una herida en la cabeza por la que recibió atención médica en el Seguro Social donde le cogieron 9 puntos.

2. La actuación correspondió a la Inspección Quinta Penal Municipal que por auto de 13 de junio de 1995 avocó el conocimiento ordenando la práctica de varias diligencias, entre ellas la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 16 de junio del mismo año y en la cual las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el despacho, habiéndosele

advertido al querellado que en caso de incumplimiento sería sancionado conforme a la ley (folio 4).

3. Por auto de 28 de agosto de 1995 el expediente fue remitido a la Dirección de Justicia Municipal para reparto, según se afirma en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 115 de 13 de junio de 1995, habiendo correspondido a la Inspección Cuarta Penal Municipal que mediante providencia de 21 de octubre de 1996 (folio 6), lo envió a los Juzgados Penales Municipales por haber perdido competencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

4. Las diligencias fueron recibidas en el Juzgado Segundo Penal Municipal el 31 de octubre de 1996. El 21 de abril del presente año, ese despacho

2

REF: Exp. Nº 102 las remitió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, pues en su concepto la denuncia hace referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas son compañeros permanentes.

Señaló el Juzgado que por cuanto el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de esa clase de delitos, es necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de

1993, según la cual le corresponde hacerlo a los Jueces Penales del Circuito y por ende la instrucción recae en la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales.

5. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva por auto de 16 de mayo del presente año (folios 9 y 10), consideró que no era competente para asumir la instrucción, por cuanto los hechos denunciados por MELBA CAMPOS LOMBANA ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996.

Aseveró que por tratarse de conductas consideradas como contravenciones especiales eran de competencia de los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3

REF: Exp. Nº 102 1º de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 16 de la Ley 228 de

1995. Agrega que si la Fiscalía asumiera el conocimiento se podría incurrir en nulidades legales y supralegales por violación al debido proceso y a los principios de legalidad del delito, de la pena y del juez natural. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de

RAUL ENRIQUE DE AVILA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 4

REF: Exp. Nº 102 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado su compañera permanente lo acusa de haberla agredido en una riña de pareja habiéndole causado una herida en la cabeza por la cual recibió atención médica, siendo necesario que le cogieran 9 puntos, en hechos ocurridos el 9 de junio de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el

sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 5

REF: Exp. Nº 102 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que en desarrollo de toda actuación judicial o administrativa se respeten las reglas del debido proceso (art. 29 superior), de las cuales hace parte aquella que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió RAUL ENRIQUE DE AVILA el día 9 de junio de 1995, atendiendo a la naturaleza de las lesiones causadas, debe ubicarse en principio en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

9. Por último, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva tardó casi 6 meses después de recibido el expediente para decidir si avocaba o no el conocimiento, se dispondrá la compulsación de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila

6

REF: Exp. Nº 102 para que determine si existen irregularidades atribuibles a ese despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra RAUL ENRIQUE DE AVILA al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Neiva para su información.

CUMPLASE

7

REF: Exp. Nº 102

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

8

REF: Exp. Nº 102

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9

REF: Exp. Nº 102

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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