CSJ - SPL EXP103-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP103-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-1999-0103
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia de 4 de marzo de 1999, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra responsables en averiguación, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Ref: Exp. 11-001-02-30-004-1999-0103
1. GILBERTO PATIÑO SAMPAYO puso en conocimiento de las autoridades que el 4 de febrero del presente año a las 11:00 a.m. aproximadamente, cuando conducía el automóvil particular marca RENAULT 19 de placas BUS 910, fue interceptado sorpresivamente por dos sujetos encapuchados que lo encañonaron con el objeto de abordar el vehículo, transportándolo por varios callejones, hasta un sitio desconocido para él, donde lo hicieron descender, dejándolo en compañía de un individuo que en ese momento, apareció en escena. Seguidamente, los delincuentes partieron en el automotor, regresando hacia las 18:00 p.m., hora en que le fue devuelto el vehículo al denunciante, dejándolo en libertad, para seguidamente aquéllos emprender la huida.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja que, en auto de 15 de febrero siguiente (folio 3), decidió abstenerse de asumir el conocimiento al estimar que las conductas denunciadas quedaban subsumidas en el ilícito de Hurto de Uso contemplado en el artículo 1° numeral 12 de la Ley 23 de 1991, el cual, sin interesar la cuantía, siempre era de carácter contravencional. Entonces, dispuso remitir la denuncia a los Juzgados Penales Municipales, proponiendo colisión negativa de competencia.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, en proveído de 4 de marzo de 1999 (folio 5), declinó la competencia atribuida, decisión
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Ref: Exp. 11-001-02-30-004-1999-0103 que fundamentó en que en el presente asunto, el ilícito que se configura es el de hurto de uso consagrado en el artículo 352 del C. P., el cual participa de todos los elementos del tipo penal básico de hurto previsto en el artículo 349 ibídem, “así, los sujetos, objeto material, bien jurídico, conducta e ingredientes son los mismos para uno y otro, simplemente se concreta el ingrediente subjetivo en el sentido de que el propósito de aprovechamiento debe consistir en el fin de hacer uso de una cosa mueble ajena tomada ilegítimamente”. En el anterior orden de ideas, no cabe duda que en el evento aquí analizado concurren distintas circunstancias que, de una parte califican el hecho, tales como la
violencia ejercida sobre la víctima y, de otra, lo agravan, como la utilización de capuchas para ocultar el rostro por parte de los actores. Adicionalmente, no puede aceptarse el criterio sostenido por la Fiscalía en el sentido de considerar que el artículo 1° numeral 12 de la Ley 23 de 1991 contempla el hurto de uso sin importar la cuantía, porque ello equivaldría a sostener que no hay delito de hurto de uso sino solamente la previsión contravencional. Finalmente, acotó, que aunque se relató en la denuncia la retención temporal de la víctima, lo cierto es que la intención de los agentes no era la privación de su libertad, por lo cual estimó que no era procedente, por el momento, hacer variar la competencia por estas razones. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación donde se procede a resolver, 3
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998.
2. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados
Penales Municipales y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Barrancabermeja, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta por denuncia de GILBERTO PATIÑO SAMPAYO.
3. En relación con el aspecto fundamental que enfrenta a las autoridades trabadas en colisión, consistente en que si el hurto de uso contemplado en el artículo 352 del C. P. al promulgarse la Ley 23 de 1991, artículo 1° numeral 12, desapareció como delito o si por el contrario, ese tipo penal subsiste con dicho carácter. Al respecto cabe acotar, que con la expedición de la recién citada Ley 23 se modificó parcialmente esa disposición del Estatuto Penal, es decir, que solamente en los eventos en que la cuantía del ilícito no exceda de los diez salarios mínimos legales mensuales tiene carácter
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Ref: Exp. 11-001-02-30-004-1999-0103 contravencional, pero cuando tal cantidad sea superada, conserva su carácter delictual. No puede ser distinta la interpretación que debe darse a esa norma, la cual para el efecto tiene que ser armonizada con el artículo 11 ibídem, de donde se infiere que se trata del hurto de uso siempre y cuando sea referido al hurto simple, porque cuando concurra una de las causales calificantes de la conducta prevista en el artículo 350 del C. P., esto torna el hecho en delito, independientemente de la cuantía.
Ahora bien, resulta oportuno resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que para efecto de determinar la competencia
frente al hurto de uso en razón a la cuantía, ésta se determina por el valor del objeto materia del ilícito y no por el que resultare de estimar el costo de un uso de esa naturaleza, ni de la evaluación de los daños causados con ocasión del mal uso. Para ello es necesario considerar que el objeto material del ilícito es la cosa objeto de apoderamiento o de mal uso, y no la clase de interés jurídico protegido por la ley, ni el provecho que se propone el agente, como tampoco el perjuicio que pueda causar con su conducta, de lo cual resulta que para fijar la cuantía en este específico caso, se hace necesario señalar el valor del vehículo del cual se trata, lo que no se ha verificado hasta este momento procesal. 5
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El artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, consagra que el avalúo de los bienes en hechos punibles contra el patrimonio, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales. Ello no solamente ratifica que el avalúo versa sobre los bienes, cuando el legislador no dispone otra cosa, sino que las partes deben conocer dicha fijación para que pueda ejercerse contradicción sobre su monto. Así mismo, señala que el funcionario debe asumir el interrogatorio al perjudicado sobre el particular, con celo y cuidado, con el fin de que quede claramente delimitado no sólo el factor cuantía del respectivo
ilícito, conforme a su tipicidad concreta, sino los perjuicios que en los distintos órdenes se hayan causado, pues no de otro modo sería factible impugnar uno y otro por los sujetos procesales. Es común ver que las autoridades judiciales asumen una actitud pasiva y formalista, sin atender a las particularidades del caso, generando con ello no solamente errores en la aplicación del derecho sustancial, sino además discusiones perturbadoras de la buena marcha del proceso, como todas las que interfieren en la fijación de la competencia. Por lo anteriormente señalado, para efectos de radicar la competencia del asunto, debe tenerse en cuenta que las actuaciones se concretaron ejerciendo violencia sobre las personas y colocando a la víctima en 6
Ref: Exp. 11-001-02-30-004-1999-0103 condiciones de indefensión o inferioridad, configurándose de este modo, dos de las causales de calificación del hecho, previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 350 del C. P. lo que, en principio, daría atribuciones a la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales para adelantar la instrucción mientras se determinara la cuantía, que eventualmente pudiera tener incidencia en relación con la facultad para conocer.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la situación fáctica denunciada existió un presunto atentado contra la libertad de autodeterminación, ilícito de competencia de los jueces penales del circuito que entraría a concursar con el hurto de uso; razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 del C. de P. P., en concordancia con los
artículos 72 literal c y 127 ibídem y, dando aplicación al principio de economía procesal, se asignará el conocimiento a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, aunque no haya estado involucrada en el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción adelantada por denuncia de 7
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GILBERTO PATIÑO SAMPAYO a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, por lo que se enviará el expediente a la Secretaría Común de tales Fiscalías. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal y a la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Barrancabermeja, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10