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CSJ - SPL EXP105-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP105-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 105

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 59 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Mixta-, mediante providencia de 21 de mayo del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra EDGAR CACERES, por considerar que es la competente para resolver el aparente conflicto suscitado entre la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos

REF: Exp. Nº 105

Municipales de Sopó, Tocancipá y Gachancipá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.

ANTECEDENTES

1. La joven ANGELA LILIANA CACERES FUENTES denunció penalmente a su hermano EDGAR CACERES por haberla golpeado causándole lesiones que según el dictamen médico legal le ocasionaron incapacidad de 10 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 2 de marzo del presente año.

2. La denuncia fue remitida a la Fiscalía 02 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopó, Tocancipá y Gachancipá que mediante auto de 13 de marzo siguiente, se declaró incompetente para conocer de ella por considerar que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 no creó un tipo penal especial diferente del de lesiones personales

sino que constituye un agravante para el hecho bien sea delito o contravención. Como en el presente caso a la víctima le fue dictaminada incapacidad inferior a 30 días se trata de la contravención especial de lesiones personales de competencia del Juez Promiscuo Municipal de Sopó, a donde dispuso la remisión de la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos (folios 7 y 8). 2

REF: Exp. Nº 105

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó por auto de 7 de abril de este año, se abstuvo de asumir el conocimiento porque en su concepto la denuncia hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa instructiva en la especie, es del resorte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca que las envió por competencia a esta Corporación.

4. Una vez recibida la actuación se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Correspondería a esta Sala Plena de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre jueces y fiscales, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía

es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que 3

REF: Exp. Nº 105 descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía. Además, se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Lo anterior, si no se observara que dicha colisión se halla trabada sólo en apariencia lo que impide un pronunciamiento de fondo.

2. En efecto, estudiadas las diligencias se encuentra que cuando el Fiscal Local le planteó la colisión al Juez Promiscuo Municipal, éste para abstenerse de asumir la competencia argumentó que ella se encontraba radicada en cabeza de un tercer funcionario, es decir el Fiscal Seccional de Zipaquirá, dándole así la razón a la primera de las autoridades mencionadas en cuanto a su incompetencia, motivo por el cual se diluyó el conflicto propuesto inicialmente.

Por lo tanto, si el Juez Promiscuo consideraba que la competente para asumir la instrucción de la denuncia presentada por la joven CACERES FUENTES era la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, debió enviarle la actuación exponiéndole los motivos y proponiéndole colisión negativa para el caso de que ellos no fueran compartidos, con el fin de que de esa manera esta última autoridad tuviera la oportunidad de manifestar sus puntos de vista, bien sea declinando la competencia ora aceptándola, caso en el cual desaparecería la discrepancia. 4

REF: Exp. Nº 105

3. Es por lo anterior que se concluye en que el presente conflicto no se ha trabado adecuadamente, lo que implica que la Corporación deberá abstenerse de proferir decisión de fondo, disponiendo el envío del

expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó para que proceda de conformidad, en caso de insistir en su criterio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE ABSTENERSE de decidir sobre el fondo del conflicto negativo de competencia suscitado en apariencia entre la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopó, Tocancipá y Gachancipá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, con ocasión de la actuación adelantada contra EDGAR CACERES, ordenando remitir el expediente con destino al último despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopó, Tocancipá y Gachancipá para su información.

CUMPLASE

5

REF: Exp. Nº 105

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

6

REF: Exp. Nº 105

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

7

REF: Exp. Nº 105

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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