CSJ - SPL EXP105-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP105-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C.,() de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Fiscalía Noventa y Tres de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 23 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS EDISON BELLO AVILA y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Ochenta Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. LUIS EDISON BELLO AVILA, JOSE MANUEL AMAYA CARREÑO y MAUREN INES GARCIA CISNEROS, fueron puestos a disposición de las autoridades al haber sido aprehendidos momentos después de despojar a LILY YOJANA CADENA CHINGATE de la suma de $200.000.oo, en hechos acaecidos el 16 de marzo de 1999.
En la denuncia manifestó la ofendida que fue a la Caja Social, al parecer llevando a su hijo de dos años, para reiterar de su cuenta de ahorros la cantidad arriba referida, salió de la entidad bancaria y se dispuso a esperar un vehículo de transporte público cuando se le acercó una joven correctamente vestida quien
repentinamente se inclinó y recogió un dinero del piso. Acto seguido le colocó algo en la espalda y le dijo que caminara, llevándola varias cuadras más lejos hasta una cafetería donde le compró una coca cola para el niño, después le pidió que le entregara el menor pero naturalmente no accedió. En esos momentos ingresó al establecimiento un sujeto quien había sido el que dejó caer el dinero en frente del Banco, y las inquirió por haber sido ellas quienes recogieron la cantidad que supuestamente él había perdido, momentos después él salió y la mejor insistió en que le pasara el infante alargando los brazos a lo cual ella replicó que “le daba la plata pero no el niño”. Después salieron del establecimiento y caminaron hacia la Iglesia del 20 de Julio cuando apareció de nuevo el personaje reclamando “su dinero” el cual podía identificarse porque tenía unos sellos, entonces ambas procedieron a sacar los billetes que cada una llevaba pero aquél expresó no tratarse de la suma que buscaba. En la maniobra de devolver a la denunciante el papel moneda que supuestamente revisaba, le entregó una media que contenía papel y salió corriendo, ella lo siguió y al ver a la Policía dio aviso de lo ocurrido.
2. La actuación correspondió al Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que en auto de 18 de marzo de 1999 (folio 23), declaró su incompetencia al estimar que los hechos denunciados hacen alusión al presunto delito de Hurto Calificado, toda vez que sobre la víctima se ejerció
“una fuerza en virtud de la cual se privó a CADENA CHINGATE de libre ejercicio de su voluntad, compeliéndola materialmente a ejecutar los actos que la sindicada GARCIA CISNEROS le ordenaba.” Agregó que también hubo violencia moral que consistió en “el ofrecimiento de un mal grave contra una tercera personal vinculada al hurto, pues GARCIA puso en el predicamento a la señora CADENA de que sino entregaba el dinero que llevaba le iban a quitar a su pequeño hijo”. Adicionalmente sostuvo que podría presentarse con el delito de secuestro extorsivo, “toda vez que el largo período de tiempo en el cual la víctima CADENA fue conducida de un lado a otro por orden de la sindicada GARCIA, nos permite afirmar que evidentemente se afectó la libertad de locomoción de la persona, elemento integrador del tipo penal de secuestro. Es decir, si el reato se hubiera perpetrado en el mismo sitio en que fue abordada la víctima, predicaríamos sólo hurto con violencia, pero al obligar a la víctima a ir a distintos sitios de la ciudad, entrar a un establecimiento comercial, e incluso compara una gaseosa por orden de GARCIA CADENA, nos permite colegir que la libertad de locomoción se encontraba totalmente impedida”. Por las razones anteriores, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Local proponiendo conflicto negativo de competencia para el evento de que sus argumentos no fueran compartidos.
3. La Fiscalía Noventa y tres Local de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, en proveído de 18 de marzo de 1999 (folio
30), decidió previo a pronunciarse sobre el conflicto propuesto, legalizar la aprehensión y escuchar en indagatoria a los implicados. Seguidamente, en Resolución 23 de los mismos mes y año (folios 52 a 59), concedió el beneficio de la libertad provisional y aceptó trabar la colisión porque en su opinión, la actuación de los encartados encuadra en el ilícito de Estafa que dada la cuantía tiene carácter contravencional. Sostuvo que de acuerdo con las probanzas existentes, se infiere que para consumar la actividad criminosa los aprehendidos sin lugar a dudas utilizaron medios o artificios engañosos, capaces de inducir a la ofendida a crear y tener por cierto lo que no era, y así entregar voluntariamente su dinero, lo que aprovechó LUIS EDISON BELLO AVILA, para apropiarse del pecunio de la víctima. Como consecuencia de lo anterior dispuso remitir el expediente a la Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Noventa y Tres de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Ochenta Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra LUIS EDISON BELLO AVILA y
OTROS.
2. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Así y teniendo en cuenta que en criterio mayoritario de la Corte, del cual disiente el suscrito Magistrado Ponente, no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Local, le corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a adoptar la determinación pertinente.
3. Es, entonces, la adecuación típica de la conducta en la cual incurrieron los sindicados, el aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades trabadas en colisión, pues mientras para el Juzgado se trata del delito de Hurto Calificado en concurso con un posible Secuestro Extorsivo, para la Fiscalía se configura una Estafa en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales mensuales lo que ubica el hecho en la esfera de la competencia de aquél, por tratarse, entonces, de una contravención.
4. Para la Corte de acuerdo con el material probatorio allegado hasta este momento procesal, en el presente asunto concurren los elementos constitutivos de una posible Estafa, pues hubo un despliegue de artificios y engaños dirigidos a suscitar error en la víctima para que les entregara a los timadores el dinero que momentos antes había sacado del banco, creyendo que iba a obtener un inesperado incremento económico proveniente del que aparentó haberse encontrado una de las delincuentes. Es que si algo se evidencia en este asunto, es el censurable proceder del Juez 80 Penal
Municipal de esta ciudad, quien lejos de tener un criterio claro y comprometido con la Administración de Justicia hizo prevalecer el ánimo de deshacerse de la actuación lo más pronto posible, a sabiendas de que únicamente contaba con la denuncia y sin siquiera interesarle indagar y resolver la situación jurídica de los tres aprehendidos, allegando las pruebas que, en éste como en cualquier otro caso, resultaban imprescindibles para poder colegir con alguna seguridad la tipicidad de la conducta investigada y no procediendo apresuradamente a adecuar unos hechos sobre los cuales aún no podía saberse realmente bajo qué circunstancias y modalidades se realizaron, pues se carecía de los necesarios elementos probatorios para ello.
5. De ahí que al valorarse sistemáticamente la prueba aportada a éste proceso y que desde luego se allegó después de la formulación de la denuncia por parte de la ofendida y de la propuesta de colisión negativa de competencias propuestas por éste juez, la conclusión a que se llega es diversa, ya que, por lo menos hasta el momento, la versión suministrada por la denunciante resulta exagerada respecto de la forma como se ejecutaron los hechos, pues todo indica que una vez ella salió del banco y observó cuando la procesada Mauren Inés García Cisneros recogía el dinero que, previo acuerdo, había dejado caer su compañero de delincuencia José Manuel Amaya Carreño, se alejó del lugar con dicha incriminada pero no por amenaza alguna sino movida por el fin de obtener un beneficio económico, sin percibir que estaba siendo víctima de un plan para engañalar, aparentándole como reales unos hechos que no
correspondían a la verdad y hacer, por estos medios, que entregara el dinero que portaba, poniéndose en marcha una verdadera mise en scéne encaminada a hacer creer que efectivamente los delincuentes iban a participarle de una parte del dinero que aparentaron haberse encontrado. 6. en estas condiciones, es claro para la Corte, que como lo afirmó la Fiscal colisionante, los hechos aquí investigados encuentran tipificación en el supuesto de hecho del artículo 356 del Código Penal, radicando la competencia para conocer de los mismos, en razón de la cuantía que no supera los diez salarios mínimos legales mensuales constituyen una contravención de estafa, en el Juzgado 80 Penal Municipal de esta ciudad, a donde se dispondrá la remisión de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la instrucción seguida en contra de LUIS EDISON BELLO AVILA y OTROS corresponde de acuerdo con la ley al juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Noventa y tres de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS E. JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ
BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria