CSJ - SPL EXP106-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP106-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Expediente Nº 106
Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 60 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 27 de mayo del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra MARTHA MERCEDES RODRIGUEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
REF: Exp. Nº 106
ANTECEDENTES
1. Contra la señora MARTHA MERCEDES RODRIGUEZ el Juzgado Segundo Penal Municipal adelantaba proceso contravencional por lesiones personales, siendo la presunta víctima su compañero permanente
RAFAEL PARRADO MARTINEZ.
Según aparece en autos el día 20 de abril del presente año, la sindicada agredió a su compañero por haberlo sorprendido en compañía de un homosexual, causándole lesiones que de conformidad con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 15 días estando pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 26).
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio mediante autos de 22 de abril de este año (folios 14 y 17), avocó el conocimiento y dispuso la práctica de varias diligencias. Luego, por decisión de 20 de mayo se apartó del conocimiento de la actuación porque en su
concepto ella hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas ostentaban la calidad de compañeros permanentes. Como el legislador no señaló una autoridad específica para el juzgamiento de esas conductas, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 72 del C. de 2
REF: Exp. Nº 106
P. P. y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales a donde dispuso en envío del expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
3. Recibidas las diligencias en la Fiscalía Novena Seccional, mediante auto de 21 de mayo del presente año se abstuvo de asumir su conocimiento, porque en su concepto el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 constituye un agravante de las lesiones personales dolosas que en el presente caso en atención a la incapacidad que le fue dictaminada a la víctima, eran de conocimiento de los Jueces Penales Municipales. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito para que lo dirimieran.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito por auto de 23 de mayo del presente año (folio 53) se declaró incompetente para tal efecto, por lo que devolvió el diligenciamiento a la Fiscalía que mediante auto de 27 del mismo mes y año lo remitió a esta Corporación.
4. Una vez recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 106
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la actuación penal adelantada en contra de MARTHA
MERCEDES RODRIGUEZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Según aparece en el plenario, la procesada agredió a su compañero permanente causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 15 días, encontrándose pendiente la determinación de las posibles secuelas, en
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REF: Exp. Nº 106 hechos ocurridos el día 20 de abril del presente año estando en vigencia
la Ley 294 de 1996.
5. En relación con el punto objeto de discrepancia entre las autoridades trabadas en conflicto, resulta oportuno señalar que esta Corporación se ha pronunciado sobre el contenido y alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 (Autos de 31 de marzo del presente año, Expedientes Nºs. 57 y 58).
En efecto, se ha considerado que cuando se profieren lesiones personales a un miembro del grupo familiar en los términos de la Ley en cita cuya incapacidad sea inferior a 30 días sin secuelas, el tipo penal que resulta interesado es el de Violencia Intrafamiliar contenido en el artículo 22 y no el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales del artículo 23 ibidem. Además, no podrá considerarse la existencia de concurso con lesiones personales, ni el adelantamiento del trámite contravencional de manera separada. En las referidas decisiones la Corte, no sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, llegó a la conclusión de que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera 5
REF: Exp. Nº 106 parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”.
Para arribar a la anterior conclusión, acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención, si la
incapacidad no supera los 30 días y, lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de que “no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se 6
REF: Exp. Nº 106 investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”.
Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en
mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, cómo se llegaría a ello. 7
REF: Exp. Nº 106 “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la
unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación.
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REF: Exp. Nº 106 “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll)
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra MARTHA MERCEDES RODRIGUEZ, corresponde a la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 9
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RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra MARTHA MERCEDES RODRIGUEZ a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 106
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 106
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13