CSJ - SPL EXP106-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP106-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLLEGO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-1999-0106
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D. C., La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, D. C., Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 11 de marzo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra PABLO BERMUDEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de la Unidad Tercera de
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-1999-0106
Delitos Querellables y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. GLADYS DIAZ DE HERNANDEZ denunció penalmente al abogado PABLO BERMUDEZ por el delito de Estafa, por cuanto contrató sus servicios profesionales para que adelantara un proceso de separación de bienes y de cuerpos, habiendo pactado como honorarios la suma de $2’000.000,oo que se le cancelaron en cuatro cuotas de $500.000,oo cada una los días 10, 12, 15 y 16 de diciembre de 1997. Además, el sindicado le exigió $240.000,oo para gastos de Notaría, $500.000,oo para una póliza canónica $220.000,oo para catastro y $180.000,oo para
beneficencia y otros, siendo el total de lo defraudado 3’140.000,oo, pues hasta el momento no ha presentado el resultado de su gestión y siempre que lo requiere en su oficina se niegan a dar cualquier información sobre él.
2. La denuncia correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de la Unidad Tercera de Delitos Querellables de Santafé de Bogotá, que por auto de 28 de julio de 1998 (folio 3), avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación previa conforme a lo establecido en el artículo 319 del C. de P. P.. Posteriormente, mediante resolución de 15
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REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-1999-0106 de septiembre de mismo año (folios 7 y 8), se abstuvo de continuar con el trámite al estimar que los hechos denunciados hacían referencia a diferentes ilícitos de carácter contravencional por la cuantía de cada uno de ellos. Argumentó el funcionario instructor que cada vez que la denunciante entregó una suma de dinero al sindicado, “se configuró de manera autónoma un hecho punible…”. Así las cosas, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales proponiendo colisión negativa de competencia.
3. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, luego de escuchar a la denunciante en ampliación, aceptó el conflicto, decisión que fundamentó en que tal como se manifiestan los hechos se trata de una sola acción delictiva desarrollada en varios actos, pues los distintos desembolsos realizados por la denunciante fueron hechos con la misma
finalidad, es decir, para llevar a cabo su separación de cuerpos y de bienes. Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Penales del Circuito que a su turno lo remitieron al Consejo Seccional de la Judicatura y por último a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de la Unidad Tercera de Delitos
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Querellables y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, dentro de la actuación de carácter penal que se sigue en contra de PABLO BERMUDEZ.
2. Es criterio mayoritario de la Corporación, plasmado en proveído de junio 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 17, numeral 3º, y 18 inciso 1º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente de manera residual para dirimir estos conflictos de la jurisdicción ordinaria, pues ha concluido que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Del anterior criterio se apartó quien en este caso funge como ponente, dejando consignadas las razones de su disentimiento en el respectivo salvamento de voto que en esta oportunidad por persistir la discrepancia,
se reproducen por separado como fundamento de esta nueva salvedad. Ahora bien, afirmada la competencia por la mayoría, debe proveer la
Corte así:
3. Constituye la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió PABLO BERMUDEZ, el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre las autoridades colisionadas, pues mientras para la
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Fiscalía se trata de un concurso de varias Estafas de carácter contravencional en razón a la cuantía de cada una de ellas y por lo tanto de conocimiento del Juez Penal Municipal, para este funcionario los hechos se adecúan al mismo ilícito penal pero como delito único, cuya instrucción corresponde en el caso concreto a la Fiscalía Local dada la cuantía.
4. En relación con el aspecto que enfrenta a los funcionarios judiciales, se advierte que en criterio de la Corte expuesto en varias de sus jurisprudencias, la defraudación contra el patrimonio económico en que pudo haber incurrido el aquí sindicado, no constituye varios actos configuradores cada uno de una acción autónoma para fines de su adecuación típica, sino de una sola acción, esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual se orienta la voluntad del sujeto activo de la infracción es sólo uno.
Para la Corte es claro que el presunto hecho punible en que incurrió el sindicado constituye un delito único contra el patrimonio económico, pues aunque la denunciante efectuó varios desembolsos para cancelar al abogado los honorarios y los supuestos gastos de la gestión profesional
durante el lapso de un mes aproximadamente, no quiere esto decir que cada vez se estructure una conducta típica, pues lo razonable es suponer que la acción fue única desde el punto de vista de la obtención del provecho ilícito. 5
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Vistas de este modo las cosas y al momento en que se encuentra la actuación, no hay razón valedera para concluir que el hecho, como lo considera el Fiscal trabado en conflicto, corresponda a un concurso de contravenciones. El asunto se ofrece entonces, como un delito único contra el patrimonio económico en cuantía de $3’140.000,oo que por superar para la época de los hechos los 10 salarios mínimos legales vigentes, su conocimiento es competencia de la Fiscalía Local a donde deberán regresar las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E 1º DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento para la instrucción de este asunto se encuentra asignado por la ley a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de la Unidad Tercera de Delitos Querellables de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad, para su información. 6
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CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN
CARREÑO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA
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CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9