CSJ - SPL EXP106-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP106-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0106
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 130 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de FRANCISCO
BENEDICTO SALAMANCA.
I. ANTECEDENTES
1. EL 11 de abril de 2001, BENJAMIN HERRERA CARDENAS, puso en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos el 25 de marzo
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Corte Suprema de Justicia del mismo año, cuando el señor FRANCISCO BENEDICTO SALAMANCA, sustrajo de su casa de habitación 70 billetes correspondientes a diferentes Loterías del país, así como también un reloj y algún dinero en efectivo. El valor total de la estafa ascendió a la suma de $800.000.
2. Luego de someter a reparto las diligencias, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal, el cual, de conformidad con los artículos 20 y 33 de la Ley 228 de 1995, y en procura de allegar mayor información en torno a los hechos
denunciados y la identificación e individualización de su autor, dispuso remitirlas a la Policía Judicial. No obstante que esta última adelantó los trámites pertinentes (fls. 8 a 26), transcurrieron más de seis meses, sin obtener dato alguno al respecto, motivo por el que, en proveído de 27 de septiembre de 2001 (fl. 27), ordenó el archivo provisional del asunto, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 20 de la Ley de contravenciones, decisión que sin embargo, fue revocada el 30 de octubre siguiente (fl. 29), en razón a que el denunciante suministró el número de cédula del implicado.
3. Posteriormente, por auto de 30 de noviembre (fls. 31 y 32), declaró su falta de competencia para continuar conociendo de las diligencias, bajo el argumento de que al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, esto es, el 25 de julio de 2001, en ellas no se había proferido auto que dispusiera la apertura de la investigación. En sustento de sus motivos
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Corte Suprema de Justicia citó apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en un caso análogo y dispuso su envío a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo el correspondiente conflicto negativo, en caso de no compartir sus argumentos.
4. Asignado el trámite a la Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, mediante resolución de
17 de diciembre de 2001 (fls. 34 y 35), aceptó la controversia propuesta, pues considera que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 599 de 2000, la normatividad aplicable es la que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Agregó que de ninguna manera el artículo transitorio de las Disposiciones Finales del nuevo Código de Procedimiento Penal, “exige el procedimiento de apertura de instrucción, simplemente el inicio al trámite previsto en la ley 228 de 1995”. Planteada de esta manera la controversia, envió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole al Treinta y Seis, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación a fin de que aquella se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
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Corte Suprema de Justicia competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto planteado, bajo la consideración de que en virtud del principio de favorabilidad consagrado por el artículo 29 Constitucional, la legislación aplicable es la que se encontraba vigente a la época en que ocurrieron los hechos, para el caso concreto, la Ley 228 de
1995. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin
embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá
de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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