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CSJ - SPL EXP107-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP107-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REF: Expediente Nº 107

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) Nº 61 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Novena de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama mediante providencia de 7 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra JORGE VARGAS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 107.

1. El 15 de noviembre de 1996, LUIS EDUARDO NARANJO PADILLA formuló denuncia de carácter penal en contra de JORGE VARGAS por lesiones personales, las cuales, según dictamen de Medicina Legal, le ocasionaron una incapacidad definitiva de 13 días sin secuelas (folio 5). Expuso que días antes el denunciado había sido grosero con su esposa (la del denunciante) y por esa razón tuvieron una discusión.

Posteriormente, el señor JORGE VARGAS lo atacó en frente de su casa con un cuchillo, causándole heridas en ambos brazos. Al día siguiente (15 de noviembre) lo agredió de nuevo amenazándolo de

muerte tanto a él como a su familia, motivo por el cual acudió ante las autoridades.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama que por auto de 20 de noviembre de 1996 (folio 6), avocó el conocimiento de las diligencias conforme al trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de pruebas.

3. Posteriormente, en providencia que aparece fechada el 25 de abril de 1995 pero que debe entenderse del presente año dada la secuencia cronológica de la actuación (folio 10), el Juzgado se declaró incompetente para seguir adelante con la investigación, aduciendo que en su concepto se trataba de una conducta alusiva al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo

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REF: Exp. Nº 107. 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que según dice sin apoyo objetivo ninguno en pruebas obrantes en el expediente, el presunto agresor y su víctima hacen parte del mismo grupo familiar de conformidad con el artículo 2º ibidem. Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos.

4. La Fiscalía Novena de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama mediante proveído de 7 de mayo del presente año

(folio 12), decidió aceptar el conflicto planteado argumentando que las personas involucradas no pertenecen a la misma unidad familiar, ni son

parientes, motivo por el cual a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de 1996 la que además resultaría más gravosa para el procesado. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.

5. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

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REF: Exp. Nº 107.

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Novena de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra JORGE VARGAS.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia ya citados.

4. A JORGE VARGAS el denunciante lo acusa de haberlo agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad

4

REF: Exp. Nº 107. médico legal definitiva de 13 días sin secuelas, en hechos ocurridos los días 14 y 15 de noviembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año. No obstante lo anterior, dentro de la actuación no aparece prueba alguna que indique la existencia de una relación de índole familiar entre los señores NARANJO PADILLA y VARGAS, ni tampoco se encuentra demostrado que ambos hagan parte de una misma unidad doméstica.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. Significa lo anterior, entonces, que la víctima y su presunto agresor no se hallan dentro de las hipótesis previstas en el artículo que viene de

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REF: Exp. Nº 107. citarse, por lo cual carece por completo de base legal sostener que a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones

de la Ley 294 de 1996 las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan totalmente extrañas a la controversia, incurriendo en consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en una conducta de injustificada abstención que redunda en serio menoscabo de la solicitud, celeridad y eficiencia con que deben actuar los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus atribuciones al tenor del Art. 153, Num. 2, de la Ley 270 de 1996.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JORGE VARGAS, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, despacho este al que se remitirá el expediente.

6

REF: Exp. Nº 107.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE VARGAS al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama a donde se

remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Novena de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama para su información. Así mismo y por fuerza de las razones indicadas en la parte expositiva de esta providencia, expídanse por Secretaría copias de toda la actuación surtida en el expediente de la referencia con destino al Consejo Seccional de la Judicatura competente para que, si encuentra mérito para hacerlo de acuerdo con la ley, inicie la actuación a que haya lugar con el fin de establecer las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama. Líbrese el oficio remisorio del caso.

CUMPLASE

7

REF: Exp. Nº 107.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

8

REF: Exp. Nº 107.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 9

REF: Exp. Nº 107.

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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