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CSJ - SPL EXP107-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP107-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., La Fiscalía Primera Seccional de Riosucio (Caldas), mediante providencia de 18 de marzo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GERMAN ALBERTO CALVO ARIAS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107

1. MARTHA PATRICIA MORALES SALDARRIAGA denunció penalmente a GERMAN ALBERTO CALVO ARIAS, alias “MOROMBIA” porque en virtud de una riña que protagonizara con su esposo CARLOS ANTONIO CADAVID RESTREPO le causó varias heridas en el cuerpo a este último, en hechos acaecidos el 31 de diciembre de 1998.

Según expuso CADAVID RESTREPO, el día de los acontecimientos en horas de la madrugada, salía de una reunión donde había ingerido alcohol cuando al pasar caminando por en frente de la Sacristía y de la Funeraria “Calvo” de propiedad de la familia del sindicado, encontró en la vía unos festones que estaban siendo colocados por CALVO

ARIAS junto con otros residentes del sector y que incomodaban el tránsito, entonces, procedió a levantarlos e involuntariamente pisó algunos que estaban en el suelo. Ante esta circunstancia el implicado reaccionó agresivamente: lo golpeó, empujándolo y haciéndolo caer; al sentirse ofendido acotó al agresor que se trataba de la vía pública y a su turno le lanzó puños y puntapiés. Luego, intentó alejarse del lugar pero fue seguido por CALVO ARIAS quien se acercó con un arma en la mano que no pudo identificar y le hizo “lances directamente a la nuca o al cuello” hasta que se sintió “bañado en sangre” y salió corriendo hacia su casa porque pensó que se iba a morir. De acuerdo con el primer dictamen de Medicina Legal (folio 4), CADAVID RESTREPO presentó “herida suturada de 12 cm de longitud localizada a nivel de cuello parte inferior izquierda, con gran edema 2

REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107 ocasionado por severo hematoma”. Se dejó constancia en la experticia que en la historia clínica se dejó sentado la existencia de “herida de carácter grave profunda que requirió sutura de tejidos además de reposición de líquidos intravenosos”. Adicionalmente se encontró “Otra herida superficial no saturada, leve de 6 cm de longitud región lateral izquierda de cuello” y “Escoriación de 6 cm de longitud flanco izquierdo”. “Elemento vulnerante: cortopunzante.”. En el segundo dictamen se señaló incapacidad definitiva de 28 días sin secuelas

(folio 26).

2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio que adelantó la instrucción habiendo vinculado mediante indagatoria a CALVO ARIAS (folios 17 a 19). Después aparece conociendo la Fiscalía Primera Seccional que una vez recibido el segundo dictamen médico legal, decidió separarse del conocimiento del asunto al estimar que no se configuraba el delito de homicidio en el grado de tentativa, pues no aparece que el sindicado tuviera el propósito de segar la vida de CADAVID RESTREPO y así la herida estuviera localizada en una región vital del cuerpo, la acción del procesado “fue el producto de un comportamiento agresivo de la víctima…” y cuando sacó su arma cortopunzante “sin pensar, ni calcular donde la iría a lanzar, desafortunadamente hizo blanco en el cuello del ofendido”. Por las razones anteriores, estimó que la conducta del sindicado dado que la incapacidad no superaba 30 días y

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REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107 no existían secuelas, hacía alusión a una contravención especial de competencia de los Juzgados Penales Municipales a donde remitió el expediente.

3. El Juzgado Penal Municipal de Riosucio en auto de 25 de febrero de 1999

(folio 29), avocó conocimiento pero luego se separó de la actuación a instancias del apoderado de la Parte Civil, decisión que fundamentó en que el procesado utilizó un elemento idóneo para causar la muerte a la víctima habiéndole causado dos heridas en el cuello; en consecuencia,

se trataba de una tentativa de homicidio razón por la cual devolvió las diligencias a la Fiscalía proponiendo colisión negativa de competencia.

4. La Fiscalía Primera Seccional de Riosucio mediante resolución de 18 de marzo de 1999 (folio 37), aceptó el conflicto e insistió en su inicial criterio pero añadió que en el actuar del procesado no se encuentra “ningún dolo homicida, sino que su voluntad o acción iba dirigida a defenderse de la injusta agresión de CARLOS ANTONIO CADAVID RESTREPO…”. Por lo anterior, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la

Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Penal Municipal, ambos de 4

REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107

Riosucio (Caldas), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de CARLOS ANTONIO CADAVID RESTREPO.

2. Como el conflicto negativo de competencia se presentó entre un Juzgado Penal Municipal y una Fiscalía Seccional, estima la mayoría de la Corte que de conformidad con el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, en virtud a que su solución no está asignada a ninguna de sus Salas, ni a otra autoridad judicial, criterio que el ponente de este asunto no comparte y que da lugar al salvamento de voto que se anexa.

Como se trata del tema específico de la competencia para resolver los

conflictos que surjan entre jueces promiscuos y penales municipales con fiscales locales o fiscales delegados ante los jueces del circuito, el cual fue definido por mayoría en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, la Sala acordó como mecanismo para mantener el reparto equitativo del trabajo, que así el Magistrado no esté de acuerdo con la decisión mayoritaria sobre el tema, elabore el proyecto dejando constancia de su inconformidad al respecto. En relación con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, la posición asumida por la mayoría es que esa norma se aplica para resolver conflictos de competencia que surjan en relación con las contravenciones previstas 5

REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107 en la Ley 228, caso en el cual corresponde intervenir al juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho.

Hecha la anterior aclaración debe proveer la Corte así:

3. En verdad, estima la corporación que tal y como se presenta la situación fáctica en el presente asunto, la conducta en que presuntamente incurrió GERMAN ALBERTO CALVO ARIAS corresponde al delito de Tentativa de Homicidio y no la contravención especial de Lesiones Personales. En efecto, si se analizan las circunstancias que acompañaron la agresión de que fuera víctima CARLOS ANTONIO CADAVID RESTREPO puede vislumbrarse contrariamente a la opinión de la Fiscalía colisionada, la existencia en el sindicado del propósito de segar la existencia de este último, y no simplemente de causarle un daño en el cuerpo o en la salud.

Observados aspectos tales como el arma empleada que resultaba idónea,

así como la región anatómica vulnerada dado que las lesiones se causaron a nivel del cuello encontrándose comprometida una región vital del organismo, resulta razonable concluir que el sindicado dio comienzo a la realización del tipo de homicidio, el que si no llegó a consumarse fue por causas ajenas a su voluntad. Debe hacerse énfasis además de la localización de las heridas sufridas por CADAVID RESTREPO, en la gravedad de las mismas lo cual aparece 6

REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0107 diáfano en el dictamen de Medicina Legal cuando menciona su extensión y profundidad, así como en la referencia hecha por el mismo lesionado respecto a la apreciación de la médico tratante cuando manifestó que milagrosamente no se interesó la vena yugular pues faltó medio centímetro para ello. Adicionalmente, el hecho de que se presenten no una sino dos heridas en el cuello, descarta en principio la presencia de la circunstancia de azar traída a colación por la Fiscalía en su análisis que más que una referencia a los elementos propios de la tipicidad se vislumbra como un inoportuno juicio de responsabilidad.

Así las cosas, la conclusión que se impone en este momento procesal y de conformidad con el material probatorio hasta ahora recaudado, es que la conducta desplegada por el sindicado GERMAN ALBERTO CALVO ARIAS en contra de CARLOS ANTONIO CADAVID RESTREPO, corresponde a un homicidio en grado de tentativa. En consecuencia, la competencia para la investigación corresponde a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas), a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción seguida contra GERMAN ALBERTO CALVO ARIAS por el presunto delito de Tentativa de Homicidio en la persona de CARLOS ANTONIO CADAVID RESTREPO, a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA

RIPOLL

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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