CSJ - SPL EXP108-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP108-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
REF: Expediente Nº 108
Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 62 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué mediante providencia de 22 de abril del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS ERNEY POLOCHE, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma REF: Exp. Nº 108 ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora MARTHA ESPERANZA RODRIGUEZ FIERRO denunció ante la Comisaría de Familia de Ibagué a su esposo LUIS ERNEY POLOCHE, por haberla agredido en una riña de pareja causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas (folio 4), en hechos ocurridos el 18 de julio de 1996.
2. Por auto de 24 de septiembre de ese mismo año (folio 5), el despacho judicial referido dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales para que se investigaran las lesiones personales, dejando
copia de la misma para continuar con lo de su competencia.
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué mediante decisión de 15 de octubre de 1996 (folio 7), ordenó la apertura de investigación y dispuso la práctica de varias diligencias de conformidad con el trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995. Posteriormente aparece una providencia de 8 de abril del presente año (folio 11), proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal, por la cual resuelve
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REF: Exp. Nº 108 separarse del conocimiento de la actuación porque en su concepto se refiere al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta la condición de esposos de la víctima y su presunto agresor. Dichas conductas estima, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito por no haber señalado la ley autoridad diferente para su juzgamiento. La instrucción por lo tanto es del resorte de la Fiscalía Delegada ante esos Despachos Judiciales a donde dispuso enviar la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.
4. La Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué por auto de 22 de abril de este año, también se declaró incompetente para conocer de las diligencias, por cuanto los hechos denunciados tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 294 de 1996. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se
pronunciara al respecto.
5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 108
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de LUIS ERNEY POLOCHE.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su esposa lo acusa de haberla agredido, causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 18 de julio de 1996.
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REF: Exp. Nº 108
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió LUIS ERNEY POLOCHE el día 18 de julio de 1996, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
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REF: Exp. Nº 108
8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la
tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUIS ERNEY POLOCHE al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 108
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 108
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 108
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9