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CSJ - SPL EXP108-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP108-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0108

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 120. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta – Unidad Local Segunda de Delitos Querellables de Patrimonio Económico de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de MARIA BURITICA Y OTRA. Antecedentes

1. ALBA LUCIA GIL ZAPATA, formuló denuncia por el punible de lesiones personales en contra de MARIA BURITICA y OTRA (sin identificar).

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0108

Corte Suprema de Justicia Manifestó que en horas de la noche del 11 de enero de 2000, se encontraba conversando con unos amigos al lado de su casa, cuando fue sorprendida por las inculpadas, quienes sin motivo alguno llegaron lanzando amenazas en su contra y agrediéndola físicamente.

2. Con base en la denuncia presentada, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, antes de declarar la apertura de proceso contravencional, y con el fin de determinar la incapacidad definitiva, dispuso la práctica de

reconocimiento médico a la víctima (fl. 3). No obstante lo anterior, y sin que se hubiera surtido trámite alguno, por auto de 15 de enero del presente año (fl. 4), se declaró incompetente para continuar con el asunto bajo el argumento de que en el mismo no se había dado inicio al proceso antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, en aplicación del artículo transitorio de esta última, dispuso su envío a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, citando como sustento de sus motivos un auto proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar.

3. Asignado a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, a través de resolución proferida el 14 de enero del presente año (fls. 23 y 24), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, en virtud del principio de favorabilidad consagrado por el art. 29 de la Constitución Política, desarrollado por el 6º del C.P.P., la investigación, sin importar el estado en que se encuentre corresponde

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Corte Suprema de Justicia a los Jueces Penales Municipales, en virtud de la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es decir, la Ley 228 de 1995. Planteada de esa manera la controversia, envía las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17,

numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín,

en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El señor Fiscal acepta el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de MARIA BURITICA Y OTRA a la Fiscalía 70 de la Unidad Segunda Local de Delitos Querellables de Medellín, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.- 6

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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