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CSJ - SPL EXP109-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP109-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 109

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 63 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué mediante providencia de 19 de abril del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE LORENZO GARCIA GOMEZ por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Quinto Penal Municipal REF: Exp. Nº 109 de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora AURA MARIA GUERRERO PULIDO denunció ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué a su esposo JOSE LORENZO GARCIA GOMEZ el 16 de julio de 1996, debido a las continuas agresiones físicas y verbales de le profiere incluso delante de los hijos menores.

Efectuado el reconocimiento médico legal, le fue dictaminada incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas (folio 4).

2. Por auto de 21 de octubre de 1996 (folio 6), el despacho judicial referido en consideración al dictamen de Medicina Legal, dispuso remitir la

actuación por competencia a los Juzgados Penales Municipales.

3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué mediante decisión de 23 de octubre de 1996 (folio 9), ordenó la apertura de investigación y dispuso la práctica de varias diligencias de conformidad con el trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995. Posteriormente aparece una providencia de 8 de abril del presente año (folios 12 y 13), proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal, por la cual resuelve

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REF: Exp. Nº 109 separarse del conocimiento de la actuación porque en su concepto se refiere al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta la condición de esposos de la víctima y su presunto agresor. Dichas conductas estima, son de competencia de los Jueces Penales del Circuito por no haber señalado la ley autoridad diferente para su juzgamiento. La instrucción por lo tanto es del resorte de la Fiscalía Delegada ante esos Despachos Judiciales a donde dispuso enviar la actuación proponiéndole colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos.

4. La Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué por auto de 19 de abril de este año, también se declaró incompetente para conocer de las diligencias, por cuanto los hechos denunciados tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 294 de 1996. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se

pronunciara al respecto.

5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

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REF: Exp. Nº 109

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de JOSE LORENZO GARCIA GOMEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado su esposa lo acusa de haberla maltratado causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 15 de julio de 1996.

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REF: Exp. Nº 109

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió JOSE LORENZO GARCIA GOMEZ el día 15 de julio de 1996, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

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REF: Exp. Nº 109

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la

tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, a donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSE LORENZO GARCIA GOMEZ al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 109

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 109

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

REF: Exp. Nº 109

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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