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CSJ - SPL EXP110-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP110-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., La Fiscalía Ochenta y Seis Local con sede en Rionegro (Ant.), mediante providencia de 23 de marzo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE HUMBERTO ZAPATA y JESUS ALBERTO VALENCIA LONDOÑO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

1. JORGE HUMBERTO ZAPATA y JESUS ALBERTO VALENCIA LONDOÑO, fueron capturados cuando trataban de abrir la puerta de dos residencias del barrio San Antonio de Pereira en el Municipio de Rionegro. Los sujetos se movilizaban en un vehículo de marca Chevrolet Trooper el cual fue decomisado junto con un estuche que contenía diversas clases de ganzúas y llaves; así mismo se encontró en poder de los sindicados cuatro rollos de cinta para enmascarar, tres bolsas grandes de tela y dos plásticas, entre otros elementos. Los hechos ocurrieron el 27 de enero de 1999.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Ochenta y Seis Local con sede en Rionegro, que mediante auto de esa misma fecha (folio 6), abrió

investigación previa de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del C. de P. P.. Al día siguiente, ese despacho recepcionó denuncia a JUAN BALMORE JIMENEZ ACOSTA, quien expuso residir en una de las casas donde pretendían ingresar los sindicados. Manifestó que dejaron huellas en la puerta y dañaron la chapa avaluada en $20.000,oo. Ese despacho en proveído de 15 de febrero de 1999 (folio 17), se separó del trámite del asunto al estimar que los hechos hacían alusión a una tentativa de violación de habitación ajena, ilícito éste previsto en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 23 de 1991 y cuya competencia tanto para la instrucción como para el juzgamiento se encuentra 2

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110 asignada a los Juzgados Penales Municipales a donde remitió el expediente.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, por auto de 15 de marzo del presente año (folios 18 y 19), declinó la competencia atribuida al estimar que de conformidad con el acervo probatorio existente, no es posible predicar que los implicados pretendieran ingresar en habitación ajena sin el ánimo de atentar contra el patrimonio de sus moradores, pues “las acciones ejecutadas, su actitud y los elementos incautados así lo indican…”. Como consecuencia de lo anterior, dispuso devolver la actuación a la Fiscalía Ochenta y Seis Local de Rionegro proponiendo colisión negativa de competencia.

4. El despacho últimamente citado, mediante proveído de 23 de marzo pasado (folio 20), aceptó trabar el conflicto y sostuvo que no es dable hablar de tentativa de hurto en este caso, porque no hay certeza sobre el objeto respecto del cual va a ejercer el sujeto activo la acción de apoderamiento. Así las cosas, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

1. Es criterio mayoritario de la Corporación, plasmado en proveído de junio 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 17, numeral 3º, y 18 inciso 1º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente de manera residual para dirimir estos conflictos de la jurisdicción ordinaria, pues ha concluido que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Del anterior criterio se apartó quien en este caso funge como ponente, dejando consignadas las razones de su disentimiento en el respectivo salvamento de voto que en esta oportunidad por persistir la discrepancia, se reproducen por separado como fundamento de esta nueva salvedad. Ahora bien, afirmada la competencia por la mayoría, debe proveer la Corte así:

2. En el presente caso, la colisión plantea un problema de adecuación típica

en relación con los ilícitos de violación de habitación ajena y hurto calificado, pues mientras que para la Fiscalía se trata de la primera de las conductas punibles señaladas que de conformidad con la Ley 23 de 1991 tiene carácter contravencional, para el Juzgado el tipo que 4

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110 resulta interesado es el de hurto calificado, aunque en ambos casos en la modalidad tentada.

3. Para la Corte es evidente que los hechos aquí investigados responden a la descripción típica alusiva al Hurto Calificado con aplicación del amplificador previsto en el artículo 22 del C. P., es decir en la modalidad de tentativa, pues aparece claro que la intención de los sujetos activos iba encaminada al apoderamiento de los bienes que encontraran al interior de las residencias que pretendían flanquear y aunque esto no se hizo efectivo, sí se demuestra la realización de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del hurto tales como tratar de acceder violentamente al interior de las moradas y proveerse de los elementos adecuados a la finalidad presuntamente perseguida.

4. Siendo así las cosas, la competencia para continuar con el trámite del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Ochenta y Seis Local con sede en Rionegro (Ant.), a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

DIRIMIR la colisión de competencia planteada, atribuyendo el conocimiento

del proceso a la Fiscalía Ochenta y Seis Local con sede en Rionegro (Ant.), a donde se remitirá el expediente. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ARMANDO ALBARRACIN

CARREÑO

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

8

REF: Exp. 11-001-02-30-012-1999-0110

Secretaria 9

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