CSJ - SPL EXP111-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP111-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 111
Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 64 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- Una Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 22 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS SAUL MANTILLA CALDERON, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Segunda de la Unidad Especial de Delitos contra la Vida y Sexuales Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Sexto Penal Municipal, ambos de
REF: Exp. Nº 111
Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora ISABEL MARTINEZ HERRERA denunció penalmente ante el Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Local de Girón, al señor CARLOS SAUL MANTILLA CALDERON con quien convivió por espacio de año y medio y del que tiene una hija, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 21 de julio de
1996.
2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga mediante proveído
de 20 de agosto de 1996 (folio 6), abrió investigación conforme al trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de varias diligencias. Luego aparece un auto de 21 de abril del presente año (folio 19), por el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal decide separarse del conocimiento del asunto por considerar que hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la etapa de instrucción de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a donde dispuso el 2
REF: Exp. Nº 111 envío del expediente, proponiendo colisión negativa. Como la citada Ley no señaló el funcionario encargado del juzgamiento de esta clase de delitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 numeral 1o. literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito; y la instrucción por ende, a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos judiciales.
3. La Fiscalía Segunda de la Unidad Especial de Delitos contra la Vida y Sexuales Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 14 de mayo del presente año
(folios 22 a 25), se abstuvo de asumir la instrucción de la denuncia presentada por la señora MARTINEZ HERRERA, por lo que aceptó el conflicto planteado ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para que lo dirimiera. Como fundamento de su negativa para conocer, expuso la Fiscalía que
en su concepto, el juzgamiento de esta clase de hechos le corresponde a los Jueces Penales Municipales de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 228 de 1995. En efecto, la Ley 294 de 1996 no resulta aplicable en el presente caso, pues aunque la pareja convivió por espacio de año y medio y de esa unión nació una hija, luego se separaron, y como el sindicado fue demandado por su excompañera por alimentos para la menor, al parecer este hecho lo disgustó hasta el 3
REF: Exp. Nº 111 punto de optar por buscarla y darle una golpiza. Resulta entonces evidente, que no se estructura el delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, toda vez que los protagonistas ya no son compañeros permanentes al haberse disuelto la relación marital de hecho que un día sostuvieron, condición exigida por el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para que en ese evento se considere la existencia de un hogar o núcleo familiar a proteger.
4. El Tribunal Superior de Bucaramanga por auto de 22 de mayo del presente año, remitió la actuación por competencia a la Sala Plena de la Corporación, por lo que se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal y la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y Sexuales Delegada ante los Jueces del Circuito ambos de Bucaramanga, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de CARLOS SAUL MANTILLA
CALDERON.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de 4
REF: Exp. Nº 111 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A CARLOS SAUL MANTILLA CALDERON su excompañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 1996.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus
efectos integran la familia: 5
REF: Exp. Nº 111 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con las probanzas existentes en el plenario, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que convivieron durante algún tiempo y de esa unión tienen una niña, también lo es que hace aproximadamente cuatro años pusieron fin a su vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996; por ello a la conducta en que presuntamente incurrió el señor MANTILLA CALDERON no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita. Además de lo anterior, es de observarse que los hechos investigados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la cual comenzó a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción
6
REF: Exp. Nº 111 de las diligencias adelantadas contra CARLOS SAUL MANTILLA CALDERON, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento
corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS SAUL MANTILLA CALDERON al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 7
REF: Exp. Nº 111
Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y Sexuales Delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
8
REF: Exp. Nº 111
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 9
REF: Exp. Nº 111
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10