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CSJ - SPL EXP112-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP112-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

REF: Expediente Nº 112

Aprobado Acta No. 14 (26-06-97) No. 81 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 4 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HUMBERTO ROJAS CASTELBLANCO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Seccional 246 de la Unidad Especializada Antisecuestro, también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 112

1. La señora MYRIAM CAROLINA TOBAR BERNAL denunció penalmente ante el Departamento Administrativo de Seguridad, Unidad Especializada de Policía Judicial a su esposo HUMBERTO ROJAS CASTELBLANCO, de quien se encuentra separada hace seis meses, por haberla agredido causándole lesiones en el rostro, en hechos ocurridos el 16 de mayo del presente año.

Señala que además denuncia las diversas amenazas que le profiere y el maltrato físico, psicológico y moral de que ha sido víctima, el cual ha afectado a los dos menores nacidos de dicha unión.

2. Mediante oficio 1308 del 16 de mayo el Jefe de la Unidad Judicial remitió las diligencias a los Fiscales Seccionales, correspondiendo el

conocimiento a la Unidad Especializada Antisecuestro, Fiscalía 246 Delegada, despacho que mediante providencia de 28 de mayo dispuso enviarlas al reparto de los Juzgados de Familia. La determinación anterior la adoptó la Fiscalía por considerar que los hechos denunciados “no son constitutivos de conducta penal alguna”, pues se trata de problemas intrafamiliares que requieren de una de las medidas de protección señaladas por la Ley 294 de 1996, a cargo de los funcionarios de Familia, aunque la denunciante no lo haya señalado en forma directa y expresa como lo indica la norma. 2

REF: Exp. Nº 112

Agregó que la justicia penal no debe intervenir en este tipo de hechos, los cuales “se deben resolver dentro del ámbito de intimidad característico del hogar”, salvo que se generen situaciones o conductas que vulneren lo normado en el Código Penal.

3. El Juzgado Diecinueve de Familia mediante providencia de 4 de junio de este año, se declaró incompetente para asumir el conocimiento por cuanto los hechos denunciados por la señora TOVAR BERNAL han sido tipificados como delitos por el Título V de la Ley 294 de 1996 y más que constituír “problemas intrafamiliares” como lo expresa la Fiscalía, “trascienden a la esfera penal, son unos verdaderos delitos cuya investigación y sanción (sic) corresponde a la Fiscalía General de la Nación”.

Señaló que esa clase de hechos son considerados como destructivos de la armonía y la unidad familiar y por eso el legislador les imprimió consecuencias tanto en el ámbito penal como en el civil. Además, la

jurisdicción de Familia no tiene funciones en lo penal y es por esa razón que la misma Ley 294 en el artículo 6º expresa que cuando el hecho denunciado ante el Juez de Familia constituya delito, éste deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad penal para lo de su competencia. 3

REF: Exp. Nº 112

Por las razones anteriores, manifestó provocar el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, conocer del presente conflicto de competencia surgido entre juez y fiscal, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del correspondiente Tribunal Superior y de la Fiscalía.

Además, se trata de conflictos no atribuidos a las respectivas Salas de Casación.

2. La Fiscalía 246 de la Unidad Especializada Antisecuestro de Santafé de Bogotá, sin tan siquiera procurar claridad sobre la realidad y alcances del “maltrato físico y verbal …, psicológico y moral”, ni lo posiblemente dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referido por la denunciante, se apresuró a considerar que la competencia para conocer del presente asunto le correspondía al

Juzgado de Familia, pero no le planteó conflicto de competencia 4

REF: Exp. Nº 112 expresa y formalmente, sino que simplemente le envió el expediente porque en su concepto no implicaba infracción de carácter penal.

El Juzgado de Familia recibió la actuación y se pronunció manifestando su incompetencia, procedió a “provocar la colisión” y a remitir el expediente a esta Corporación.

3. No obstante lo anterior, de la argumentación expuesta por la Fiscalía Seccional se infiere que su voluntad era declinar su propia competencia en el Juzgado de Familia y plantearle la colisión, aunque no haya usado los términos expresos; por lo tanto, al existir en este caso claridad respecto de la posición de la Fiscalía, la Corte entrará a desatar el conflicto, adjudicándole a esta última la competencia, por las siguientes razones: 3.1. La denuncia, tanto por su contenido como por la autoridad ante la cual fue presentada, no deja lugar a duda que tiene carácter penal. La Fiscalía para desprenderse sin justificación alguna de la competencia que le pertenecía, hizo caso omiso de la manifestación hecha por la denunciante en el sentido de haber sido golpeada por el sindicado “causándome lesiones en el rostro”, así como de su afirmación sobre el hecho de haber sido remitida a Medicina Legal, habiendo aportado incluso el número de radicación del dictamen, el cual al menos ha debido allegar. Pero aún sin el resultado del peritaje médico, la entidad

5

REF: Exp. Nº 112 fiscalizadora debió asumir la actuación en consideración a lo estipulado

en el Título V de la Ley 294 de 1996, que da a las conductas descritas por la denunciante el carácter de delitos. 3.2. En razón a que el juzgamiento de las conductas delictuales previstas en la Ley 294 de 1996 no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción seguida contra HUMBERTO ROJAS CASTELBLANCO a la Fiscalía Seccional 246 de la Unidad Especializada Antisecuestro de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 6

REF: Exp. Nº 112

Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº 112

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 112

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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