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CSJ - SPL EXP113-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP113-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 113

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 65 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 29 de mayo del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JESUS HERNEY CARDONA CORRALES, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº 113

ANTECEDENTES

1. La señora PATRICIA BOTERO GALLEGO denunció penalmente a su esposo JESUS HERNEY CARDONA CORRALES, por haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas (folio 8), en hechos acaecidos el 29 de abril del presente año.

2. La denuncia fue remitida a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad que por auto de 16 de mayo pasado (folio 9), se abstuvo de asumir el conocimiento porque en su concepto ella hacía alusión a la contravención especial de lesiones personales

prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales, a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa, pues la Ley 294 de 1996 no derogó estas disposiciones las que por ende se encuentran vigentes. El Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contenido en el artículo 23 de la Ley en cita, por el resultado corresponde a los comportamientos referidos a los delitos contra la Vida y la Integridad Personal, pero no es un tipo penal nuevo sino que se constituye en un agravante de los ya existentes. 2

REF: Exp. Nº 113

3. Recibidas las diligencias en el Juzgado Séptimo Penal Municipal, mediante proveído de 29 de mayo del presente año (folios 14 y 15), se negó a avocar su conocimiento aduciendo que ellas hacían referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contenido en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, que es un tipo penal diferente del de lesiones tanto por la calificación de los sujetos como por el bien jurídico protegido consistente en la armonía y la unidad de la familia. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

4. Una vez recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, con ocasión de la actuación penal adelantada en contra de JESUS HERNEY CARDONA

CORRALES.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no

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REF: Exp. Nº 113 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado su esposa lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 29 de abril del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. En relación con el punto objeto de discrepancia entre las autoridades trabadas en conflicto, resulta oportuno señalar que esta Corporación se ha pronunciado sobre el contenido y alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 (Autos de 31 de marzo del presente año, Expedientes Nºs. 57 y 58).

En efecto, se ha considerado que cuando se profieren lesiones personales a un miembro del grupo familiar en los términos de la Ley en

cita cuya incapacidad sea inferior a 30 días sin secuelas, el tipo penal 4

REF: Exp. Nº 113 que resulta interesado es el de Violencia Intrafamiliar contenido en el artículo 22 y no el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales del artículo 23 ibidem. Además, no podrá considerarse la existencia de concurso con lesiones personales, ni el adelantamiento del trámite contravencional de manera separada.

En las referidas decisiones la Corte, no sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, llegó a la conclusión que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los 30 días y, lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación

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REF: Exp. Nº 113 exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”. Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación 6

REF: Exp. Nº 113 exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos.

“Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, cómo se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294,

indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son 7

REF: Exp. Nº 113 concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da

lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro 8

REF: Exp. Nº 113 proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando

Arboleda Ripoll).

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JESUS HERNEY CARDONA CORRALES, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JESUS HERNEY CARDONA CORRALES a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 113

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 113

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 11

REF: Exp. Nº 113

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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