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CSJ - SPL EXP113-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP113-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

DIDIMO PAEZ VELANDIA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-1999-0113

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, mediante providencia de 17 de marzo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS EDUARDO ZABALA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

ANTECEDENTES

1. NILSON JAIME MORENO GONZALEZ, empleado del Hotel Tunja Real, formuló denuncia de carácter penal en contra de LUIS EDUARDO ZABALA, por el Hurto de partes de un televisor en hechos acaecidos el 31 de enero de 1997. Los daños fueron avaluados en la suma de

$300.000,oo. Expuso el denunciante que en la fecha señalada, el sindicado se registró como huésped luego de haber hecho personalmente la correspondiente reservación el día anterior. Permaneció en la habitación una hora aproximadamente y después dijo que se dirigía a la plaza para comprar unos mangos. Volvió pasadas hora y media, y salió de nuevo sin que lo hubieran visto regresar. Al día siguiente, cuando las empleadas arreglaban la habitación, encontraron talegos

con aserrín dándose cuenta que faltaba el control remoto del televisor, además de que el citado electrodoméstico no funcionaba porque le habían extraído la parte interna para lo cual habían roto los cables.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, por auto de 3 de febrero de 1997 (folio 5), abrió investigación contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de varias

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113 pruebas. Mediante proveído de 30 de diciembre de 1998 (folio 7), decidió apartarse del conocimiento del asunto y remitir las diligencias a la Fiscalía Local por competencia, al estimar que los hechos denunciados encuadran en el delito de Hurto Calificado y Agravado de acuerdo con lo previsto en los artículos 350 numeral 1º y 351 numeral 2ª del C. P.. Entonces, propuso colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidos sus planteamientos.

3. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, previamente a pronunciarse en relación con la competencia, mediante auto de 26 de enero de este año (folio 10), dispuso comisionar al C.T.I., para practicar diligencia de inspección judicial al bien, con el fin de determinar si existió violencia al momento de perpetrarse el ilícito, la cual no pudo llevarse a cabo porque el televisor ya no se encuentra en el Hotel. En Resolución de 17 de marzo pasado (folio 18), ese despacho declinó la competencia atribuida

porque en su opinión en este asunto no se configura la causal de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P., dado que el agente sólo realizó la fuerza necesaria y natural para hacer transportable el bien, pues se limitó a la “… tarea cuidadosa de desarme del televisor, para sacar las partes internas del mismo, sin que sufrieran ningún tipo de daño o deterioro y si tuvo que cortar un cable, era lo apenas natural, para transportar el ‘tripaje’ del televisor y 3

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113 no tener que cargar con el cascarón del mismo, facilitando de tal forma su traslado fuera del dominio de sus legítimos dueños.”.

Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía aceptó el conflicto y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

2. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Tunja, en relación con la

actuación de carácter penal adelantada contra LUIS EDUARDO ZABALA. 4

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

3. Estima la Corporación que en el presente caso en lo que se relaciona con el hurto que se le imputa a LUIS EDUARDO ZABALA, puede considerarse calificado por la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P., por lo que la competencia para la instrucción corresponde a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: Se configura el hurto calificado por la causal que viene de señalarse, cuando el apoderamiento de la cosa mueble ajena se concreta mediante la violencia bien sea sobre las personas ora sobre las cosas. En ese último evento, se considera como “violencia” todo acto que ocasione daño o destrucción del bien, o de otros bienes que facilitan o permitan la comisión del hecho punible.

Ha sido criterio de la Corte en Sala de Casación Penal, que para tipificar el hurto calificado: “… es suficiente que el sujeto agente desarrolle una fuerza ‘anormal’, es decir, distinta a la que emplea el dueño del bien para remover y apoderarse de la cosa, aunque no demande gran esfuerzo físico como cortar una cadena que asegura la entrada al sitio donde se halla el bien, arrancar los cables de un aparato eléctrico, destrozar un candado, cortar las cuerdas de una cerca de alambre para sacar los semovientes del predio, romper los vidrios de un cofre o estuche o de la

ventanilla de un automóvil, o anular las cerraduras de una puerta o escritorio, etc.” (Sala de Casación Penal, noviembre 24 de 1992). 5

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

Del escaso material probatorio existente en las diligencias, se deduce que el hurto aquí investigado fue concretado ejerciendo violencia sobre las cosas, pues de acuerdo con lo manifestado por el denunciante el agente cortó los cables del aparato eléctrico; además las especiales características del apoderamiento hacen lógico concluir que el bien fue inutilizado y perdió su forma natural, lo cual permite concluir en la existencia de la circunstancia de calificación prevista en el numeral 1º del artículo 350 del C. P..

4. Así las cosas, la competencia para la instrucción de las presentes diligencias se encuentra asignada por la ley a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación penal adelantada en contra de LUIS EDUARDO ZABALA, le corresponde de acuerdo con la ley a la Fiscalía 6

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-015-1999-0113

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