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CSJ - SPL EXP114-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP114-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 114

Aprobado Acta No. 13 (12-06-97) No. 66 Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia de 26 de mayo del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de DUMAR PEÑA BENAVIDES y TERESA ORTIZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Cuarenta y

REF: Exp. Nº 114

Tres de la Unidad Primera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Contra DUMAR PEÑA BENAVIDES y TERESA ORTIZ, quienes son compañeros permanentes, se adelanta actuación de carácter penal debido a las lesiones que se ocasionaran mutuamente en una riña de pareja, en la cual salió lesionada igualmente la menor BRIGITH CAROLINA GODOY ORTIZ, en hechos éstos acaecidos el 18 de mayo del presente año.

Según aparece en autos, los sindicados luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, cada uno por su lado con sus respectivas amistades,

regresaron a su casa en horas de la madrugada, donde se encontraban dos menores de edad, a saber: BRAYIAN ALEXIS PEÑA ORTIZ de 15 meses, hijo de la pareja, y BRIGITH CAROLINA GODOY ORTIZ de cuatro años, producto de una unión anterior de la señora ORTIZ. Dentro del hogar continuaron una pelea que habían iniciado antes de ingresar a él, procediendo a causarse heridas mutuas utilizando un destornillador, una peinilla y un bisturí. En esos mismo hechos y en circunstancias que 2

REF: Exp. Nº 114 están siendo objeto de esclarecimiento dentro de la investigación, fue herida la niña BRIGITH CAROLINA, quien al parecer fue atacada por su madre con un bisturí ocasionándole lesiones en el vientre que según, un primer reconocimiento médico legal, le generaron incapacidad provisional de 18 días, estando pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 69).

A DUMAR PEÑA y a TERESA ORTIZ les fue dictaminada incapacidad provisional de 15 y 20 días respectivamente, habiendo quedado pendiente para un segundo reconocimiento médico legal el señalamiento de eventuales secuelas en ambos casos (folios 55 y 56).

2. La actuación fue remitida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, que en auto de 18 de mayo de este año calificó la situación como de flagrancia, decidió escuchar en versión a los implicados, ordenó la práctica de varias diligencias y finalmente, dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales Municipales

(folios 12 y 14).

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal mediante proveído de 19 de mayo de este año (folios 17 y 18), se abstuvo de asumir el conocimiento aduciendo que las conductas hacían alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. Como el legislador no señaló una autoridad específica

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REF: Exp. Nº 114 para el juzgamiento de ese delito, le correspondía a los jueces penales del circuito acudiendo a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c); y la instrucción por ende, a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios judiciales a donde dispuso remitir la actuación.

4. La Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad Primera Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito mediante providencia de 19 de mayo del presente año (folios 22 y 23) declaró abierta la investigación y dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas oír en indagatoria a los encartados y allegar al expediente los reconocimientos médico legales practicados a los lesionados.

5. Una vez se obtuvieron los dictámenes del médico forense, la Fiscalía optó por declinar la competencia asumida, argumentando que por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, debía seguirse el procedimiento contravencional prescrito en la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales, por lo que dispuso devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal proponiéndole colisión negativa de competencia. Señaló que a las

Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito les corresponde instruir y calificar el delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales cuando la materialidad del daño físico sea constitutiva de delito y no de contravención. 4

REF: Exp. Nº 114

6. El Juzgado Cuarto Penal Municipal mediante providencia de 26 de mayo del presente año (folios 11 a 13), se negó a asumir el conocimiento y aceptó el conflicto propuesto aduciendo que los hechos se sucedieron entre personas que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 294 integran una familia. Expuso que el Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales es un tipo penal especial y de su denominación no se desprende distinción alguna entre lesiones personales como delito o como contravención, las cuales quedan subsumidas en él. La competencia para el juzgamiento de ese delito corresponde a los Jueces Penales del Circuito por no estar atribuido a otra autoridad y la instrucción es del resorte de la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios.

Por lo anterior dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

7. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal

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REF: Exp. Nº 114

Municipal de la misma ciudad, dentro de la actuación de carácter penal adelantada en contra de DUMAR PEÑA BENAVIDES y TERESA ORTIZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A los sindicados se les investiga por haberse agredido mutuamente causándose lesiones en hechos acaecidos el 18 de mayo del presente año, donde salió igualmente herida la menor BRIGITH CAROLINA GODOY ORTIZ. Las incapacidades médico legales en todos los casos fueron inferiores a 30 días, pero con carácter provisional y encontrándose pendiente la determinación de posibles secuelas.

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REF: Exp. Nº 114

5. Un análisis detenido del acervo probatorio recaudado hasta el momento, lleva a concluir que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra DUMAR PEÑA BENAVIDES y TERESA ORTIZ corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad

Primera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

de Villavicencio y así habrá de declararse, por cuanto es evidente que las conductas investigadas hacen alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas constituyen familia en los términos del artículo 2º de la ley en cita. A esta autoridad judicial le corresponderá igualmente realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a los lesionados y de la existencia o no de secuelas. Respecto a la asignación de competencia a la Fiscalía, se advierte que como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de las conductas que ella tipifica, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de las conductas aquí investigadas, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los 7

REF: Exp. Nº 114 alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad supera dicho

término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En efecto, en una de tales providencias, díjose en el punto: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294, maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el 8

REF: Exp. Nº 114 respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta

días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad

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REF: Exp. Nº 114 competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión

corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, 10

REF: Exp. Nº 114 reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referiamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la

adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han 11

REF: Exp. Nº 114 de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro

proceso.” (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

7. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto seguido contra DUMAR PEÑA BENAVIDES y TERESA ORTIZ, por presuntos delitos contra la armonía y unidad de la Familia consagrados en la Ley 294 de 1996, corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que el juzgamiento de dichas conductas no se encuentra atribuido a ninguna autoridad en particular, por lo que debe acudirse a la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1o. literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993 que los asigna a los jueces penales del circuito y por ende la instrucción corresponde a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios. Dicha autoridad judicial deberá realizar la adecuación de las conductas en los tipos consagrados en los

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REF: Exp. Nº 114 artículos 22 y 23 ibidem, dependiendo de la incapacidad que en definitiva se dictamine a los lesionados y de la existencia o no de secuelas, según se dejó arriba explicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra DUMAR PEÑA BENAVIDES y TERESA ORTIZ a la Fiscalía Cuarenta y Tres de la Unidad

Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 114

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 114

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

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REF: Exp. Nº 114

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 16

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