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CSJ - SPL EXP114-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP114-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON E. PINILLA PINILLA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-1999-0114

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de Presidencia de 7 de abril del presente año, dispuso el envío a la Corte Suprema de Justicia del incidente presentado dentro de la actuación penal adelantada contra JAIME PEREZ TRUJILLO, por considerarla competente para resolver el conflicto que se suscita entre el Tribunal Nacional y la Fiscalía Delegada ante esa misma corporación.

ANTECEDENTES

REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0114

1. JAIME PEREZ TRUJILLO y LUIS ENRIQUE CALIMAN CAMACHO fueron investigados por la Fiscalía Regional Unidad de Narcotráfico de Santafé de Bogotá, al haber sido aprehendidos por las autoridades el 14 de junio de 1997 en la vía que del Municipio de Morelia conduce a Florencia (Caquetá), cuando transportaban en sendos vehículos de placas FTI-271 y PY-2576, seiscientos setenta y ocho galones de gasolina aproximadamente.

2. Ese despacho judicial, el 7 de julio de 1997 (folios 53 a 59 Cuad. Orig.

Incid.), profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos infractores del artículo 43 de la Ley 30/86, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997.

3. De acuerdo con lo referido por el Fiscal Regional en providencia de 21 de septiembre de 1998 (folios 168 y 169 Cuad. Orig. Incid.), el procesado JAIME PEREZ TRUJILLO previa petición de terminación abreviada del proceso, aceptó los cargos formulados en diligencia de sentencia anticipada el 23 de diciembre de 1997.

4. Dentro de la actuación OCTAVIO PEREZ TRUJILLO, hermano de uno de los sindicados, presentó solicitud mediante apoderada judicial para la entrega del vehículo de placas FTI-271, a la cual se le dio trámite incidental. Mediante Resolución de 21 de noviembre de 1997 (folio 140

2

REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0114 a 144 Cuad. Orig. Incid.), la Fiscalía Regional de la Unidad de Narcotráfico de Santafé de Bogotá resolvió el incidente ordenando la entrega del automotor descrito como camioneta tipo estacas, marca Nissan, modelo 1980, aunque con la advertencia de que previamente debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta conforme lo ordena la ley.

5. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante Resolución de 6 de febrero de 1998 (folios 20 a 22 Cuad. Fisc. Del. ante el Trib. Nal.), se abstuvo de revisar la providencia de primera instancia al considerar que carecía de competencia para ello, por cuanto al estar en firme la formulación de cargos lo que equivale a la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 444 del C. de P. P., la Fiscalía pasó a ser sujeto procesal y por ende, es el juez de la causa quien tiene de

manera exclusiva la facultad para emitir cualquier pronunciamiento o para resolver las peticiones que se presenten dentro del proceso. En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación al a-quo para que procediera a hacerlo llegar al Juez Regional.

6. Ante solicitud elevada por la apoderada del incidentante, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá en auto de 21 de septiembre de 1998

(folios 168 y 169 Cuad. Orig. Incid.), se abstuvo de pronunciarse al estimar que carecía de competencia funcional para resolver en segunda instancia sobre la devolución del vehículo ordenada por un 3

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Fiscal. Entonces, dispuso el envío del expediente al Tribunal Nacional para someter a su conocimiento la consulta.

7. El Tribunal Nacional en proveído de 18 de diciembre de 1998 (folios 7 a 13

Cuad. Trib. Nal.), se inhibió de revisar la providencia de 21 de noviembre de 1997, decisión que fundamentó en que el conocimiento de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones adoptadas por los fiscales delegados ante los juzgados regionales corresponde desatarlos privativamente a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, y que estos funcionarios tienen a cargo también el grado jurisdiccional de las providencias a que se refiere el artículo 206 del C. de P. P., mientras que a esa corporación compete hacerlo respecto de las decisiones proferidas por los Juzgados Regionales. “Así que obrar de manera distinta, so pretexto de dar a la Ley caprichosas o rimbombantes interpretaciones, resulta necio y obcecado, porque adicionalmente el argumento central que

adujo el señor Fiscal de segundo grado para abstenerse de revisar la decisión consultada, consistente en que la Fiscalía para entonces había perdido competencia para conocer del asunto, por su tránsito al estadio de la causa, es deleznable…”. Entonces, dispuso que la actuación fuera devuelta al Fiscal Delegado ante esa colegiatura con el fin de surtir la segunda instancia y propuso colisión negativa de competencia. 4

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8. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en auto de 5 de marzo de 1999 (folios 5 a 13 Cuad. 2 Fisc. Del. ante el Trib. Nal.), se mantuvo en su decisión inicial y adicionalmente argumentó que no le era dable jurídicamente proceder a adoptar una decisión judicial porque ello equivaldría a que cualquier sujeto procesal pudiera usurpar dicha función. Así mismo, cuestionó los términos desobligantes utilizados por el Tribunal Nacional en la providencia referida en el numeral anterior. En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura que a su turno lo hizo llegar a esta corporación donde se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia negativa surgida entre el Tribunal Nacional y la Fiscalía Delegada ante esa misma corporación, con ocasión del conocimiento del incidente de entrega de un bien dentro de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de JAIME PEREZ TRUJILLO.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley

270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no 5

REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0114 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem.

3. Es consideración mayoritaria de la Corte, punto en el cual disiente y salva voto el Magistrado Ponente de esta providencia, que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de un conflicto como el que ahora va a decidirse y, al no haber superior jerárquico común a las dos autoridades trabadas en colisión, de acuerdo con las normas citadas incumbe a la Sala Plena resolverlo.

4. En relación con el aspecto fundamental que enfrenta a las autoridades trabadas en colisión, consistente en cuál es el funcionario con competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro de la actuación incidental tramitada dentro del proceso penal seguido en contra de JAIME PEREZ TRUJILLO, deben hacerse las siguientes precisiones: 4.1. De acuerdo con el material probatorio remitido a la Corporación, aparece claro que en este proceso se formularon cargos por parte de la Fiscalía los cuales fueron aceptados por el procesado, de tal manera que al tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, el ente investigador tiene la condición de “sujeto procesal” y

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por lo tanto, no le es permitido asumir atribuciones de las que era titular en la etapa de instrucción, antes de cobrar firmeza los cargos. 4.2. Siendo así las cosas, es evidente que a la Fiscalía como sujeto procesal no le asiste la facultad para entrar a tomar decisiones dentro del proceso ni hacer pronunciamientos en relación con los bienes vinculados al mismo, pues dichas atribuciones corresponden en este estadio procesal de manera privativa al juez quien al fallar, necesariamente debe resolver de manera definitiva sobre la relación de dichos bienes con el hecho punible y su probable decomiso, porque la decisión incidental no puede tener más que un carácter provisional, sin que tenga la fuerza para modificar títulos, ni constituir derechos sobre el bien, ni excluir las consecuencias jurídicas derivables de la utilización por parte del propietario real en la comisión del delito. De modo que como la decisión pendiente recae sobre una cuestión accesoria que habrá de ser influida por la sentencia, esta especie de litispendencia accidental debe ser resuelta por el juez al momento de proferir decisión finiquitoria del proceso penal. 4.3. Por todo lo anterior ha de concluirse en lo que atañe a este incidente objeto de conflicto, que por mandato legal es el Tribunal Nacional como juez plural al que se le debe asignar el conocimiento para que resuelva lo que en derecho corresponda sobre este asunto. 7

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente actuación incidental al Tribunal

Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíesele de inmediato el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en Santafé de Bogotá, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FERNANDO E. ARBOLEDA

RIPOLL

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

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Secretaria 11

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