CSJ - SPL EXP114-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP114-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0114
Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 133 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas contra SIMEON LONDOÑO LATORRE.
I. ANTECEDENTES
1. El Sacerdote RAMON ANGEL RAMIREZ AGUDELO, denunció penalmente a SIMEON LONDOÑO LATORRE, pues el 1º de mayo de 2001 le entregó a este último, a título de préstamo, nueve sillas pertenecientes a la Congregación, avaluadas aproximadamente en $500.000,oo, dadas las
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2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, el cual ordenó la práctica de diligencias previas de conformidad con los artículos 40 de la Ley 81 de 1993 y 38 de la Ley 228 de 1995. Surtido el trámite anterior (fls. 3 a 12),
mediante proveído de 13 de diciembre de 2001 (fl. 13), y en razón a que en el mismo no se había proferido apertura formal de la investigación antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales, Capítulo V, Libro V, de esta última, se declaró incompetente para continuar el mismo y ordenó la remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales. Como sustento de sus motivos, citó un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y propuso el correspondiente conflicto negativo.
3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Ocho Local, a la cual le fueron asignadas las diligencias, con resolución de 29 de enero siguiente (fls. 14 a 16) aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece a un error de redacción del legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de
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Corte Suprema de Justicia la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995, por favorabilidad. Planteada así la controversia, envía el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Séptimo, cuyo titular los hace llegar a esta Corporación a fin de que la misma se
dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y
Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepta el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales, . En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal
Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8