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CSJ - SPL EXP115-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP115-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Expediente Nº 115

Aprobado Acta No. 14 (26-06-97) No. 68 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga mediante providencia de 29 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GREGORIO SIERRA OSORIO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma REF: Exp. Nº 115 ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. Al procesado GREGORIO SIERRA OSORIO se le acusa de haber agredido a su cuñada CRISTINA ISABEL REINA de 15 años de edad, causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folios 6 y 7), en hechos ocurridos el 10 de noviembre de

1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga que por auto de 20 de noviembre de ese mismo año

(folio 5), abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995 y citó a la respectiva Audiencia

de Conciliación. Luego, mediante proveído de 9 de abril del presente año proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal (folio 9), decidió apartarse del conocimiento de las diligencias ordenando su remisión a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por considerar que los hechos hacían alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, dado el vínculo familiar existente entre las partes involucradas. 2

REF: Exp. Nº 115

Señaló que como el legislador no estableció autoridad especial para el juzgamiento de dichas conductas, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de

P. P., modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993; y por ende, la instrucción es del resorte de la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales a donde dispuso el envío del expediente, proponiendo colisión negativa de competencia de no ser compartidos sus planteamientos.

3. La Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, en auto del pasado 29 de mayo

(folios 12 a 14), manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento de la actuación con el argumento de no ser la menor ofendida parte del núcleo familiar del imputado SIERRA OSORIO, pues son cuñados, lo cual significa que no se halla integrada a la unidad doméstica conformada por el agresor y su hermana.

Es por ello que la conducta asumida por el imputado se enmarca dentro del trámite consagrado en la Ley 228 de 1995, de competencia de los Jueces Penales Municipales. En consecuencia, aceptó el conflicto y procedió enviar las diligencias a esta Corporación para obtener un pronunciamiento al respecto. 3

REF: Exp. Nº 115

4. Recibido el expediente se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía Octava Grupo Vida de la Unidad Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de GREGORIO SIERRA OSORIO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º

de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados. 4

REF: Exp. Nº 115

4. Al señor GREGORIO SIERRA OSORIO se le sindica de haber agredido a la hermana de su esposa, la menor CRISTINA ISABEL REINA, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas.

Según aparece en autos, la víctima y el sindicado no viven en el mismo hogar.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo anterior, resulta que la relación de parentesco existente entre la menor CRISTINA ISABEL y el procesado no es de aquellas que al tenor de la norma en cita constituyen familia y que son

5

REF: Exp. Nº 115 objeto de protección especial por parte del legislador. Además, teniendo en cuenta que las personas involucradas no se hallan integradas a la misma unidad doméstica según se deduce de las piezas procesales existentes, tampoco se trata de la hipótesis prevista

en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía tiene que ser descartado.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra GREGORIO SIERRA OSORIO, las cuales en atención a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, hacen alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, despacho este al que se remitirá el expediente.

6

REF: Exp. Nº 115

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra GREGORIO SIERRA OSORIO al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Octava Grupo Vida de la

Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 7

REF: Exp. Nº 115

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

8

REF: Exp. Nº 115

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

9

REF: Exp. Nº 115

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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