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CSJ - SPL EXP115-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP115-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0115

Aprobado Acta Nº 7 (21 – 03 – 02). Nº 134 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Siete Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra

FERNANDO FUENTES PERDOMO Y ELISA GOMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Municipal de Policía de Medellín, LUIS ANTONIO CARDONA CAÑAVERAL, denunció penalmente los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2000, cuando fue sustraído de su oficina un “carriel”

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0115

Corte Suprema de Justicia que contenía algunos documentos personales, una letra de cambio a su favor por valor de $11.000.000,oo, así como también unos bonos para una rifa. Manifestó que desconfía de los inculpados, toda vez que son los únicos que tienen llaves del referido inmueble, y además han tenido algunas actitudes sospechosas.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, luego de decretar algunas diligencias previas, el 21 de enero de 2002 (fl. 5), se declaró incompetente para continuar con el asunto porque no se

trata de un proceso iniciado antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, encontrándose apenas en investigación previa. En sustento de sus motivos citó un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo el correspondiente conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar sus argumentos.

3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 4 de febrero de 2002 (fls. 7 a 11), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, y en virtud de los principios de legalidad, juez natural, eficiencia y favorabilidad, al momento de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, toda vez que existe imputado conocido, la investigación debió haber traspasado la etapa de averiguación preliminar o haber ordenado el archivo de las diligencias, pues, agrega,

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Corte Suprema de Justicia “La señora Juez no se decidió ni por uno ni por otro pronunciamiento, manteniendo en calidad de indefinición la investigación que con el advenimiento del Estatuto Instrumental recogido en la ley 600 de 2000 envió a esta Fiscalía, con el equivocado entendimiento de que la inactividad probatoria podía librarla de su conocimiento”. En consecuencia de lo anterior, envió a esta Corporación la controversia planteada de esta manera, a fin de que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Setenta y

Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la

vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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