CSJ - SPL EXP116-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP116-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
REF: Expediente Nº 116
Aprobado Acta No. 14 (26-06-97) No. 69 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia de 26 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ALBERTO QUINTERO RUEDA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Tercera Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ambos de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por REF: Exp. Nº 116 el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señorita JAZMIN GARCIA LANDINEZ acusa a su tío JORGE ALBERTO QUINTERO RUEDA de haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 4), en hechos ocurridos el 22 de julio de 1996.
2. La actuación correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga que por auto de 31 de julio de ese mismo año (folio 3), abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995 y decretó la práctica de varias diligencias. Luego,
aparece providencia de 21 de abril del presente año (folio 12), del Juzgado Décimo Penal Municipal, mediante la cual se separa del conocimiento de la actuación argumentando que los hechos aluden al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, pues la señorita GARCIA LANDINEZ “denuncia penalmente a su compañero permanente a su tío” (sic), por las lesiones que le ocasionara el 22 de julio de 1996. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 2
REF: Exp. Nº 116
3. La Fiscalía Tercera Seccional mediante proveído de 2 de mayo del presente año, se abstuvo de asumir la instrucción de las diligencias argumentando que las personas involucradas no se hallan integradas a la misma unidad doméstica ya que residen en sitios diferentes, por lo cual no es posible aplicarle a la conducta las disposiciones de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Décimo Penal Municipal proponiéndole colisión negativa de competencia.
4. El Juzgado Décimo en auto de 19 del mismo mes de mayo (folios 18 a 20), manifestó su desacuerdo con la Fiscalía aduciendo que el vínculo de parentesco de consanguinidad es permanente e indisoluble y subsiste así las personas no vivan en el mismo sitio. Por lo anterior aceptó el conflicto y remitió la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga que mediante decisión del pasado 26 de mayo lo envió por competencia a esta Corporación.
5. Recibido el expediente se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del
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REF: Exp. Nº 116
Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en
contra de JORGE ALBERTO QUINTERO RUEDA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al señor JORGE ALBERTO QUINTERO RUEDA se le sindica de haber agredido a su sobrina JAZMIN GARCIA LANDINEZ, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron
incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. Según se afirma en la denuncia y en la diligencia de ampliación (folios 1 y 10), la víctima y el sindicado viven en sitios diferentes, de lo cual se infiere que no integran la misma unidad doméstica. 4
REF: Exp. Nº 116
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre la señorita GARCIA LANDINEZ y el procesado es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues como así se deduce de las piezas procesales existentes, aquel se excluye de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
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Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo
que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JORGE ALBERTO QUINTERO RUEDA, las cuales en atención a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, hacen alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE ALBERTO 6
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QUINTERO RUEDA al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Tercera Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga
para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 116
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
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