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CSJ - SPL EXP117-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP117-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0117

Aprobado Acta Nº 6 (07 – 03 – 02). Nº 126. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra MARIA BIBIANA GRAJALES

MONSALVE.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2001, EGIDIA CASTRILLON GONZALEZ, formuló denuncia penal por hurto y lesiones personales en contra de MARIA BIBIANA GRAJALES MONSALVE, quien le sustrajo de un cofre que se encontraba en su habitación, algunas joyas que avaluó en $200.000.

Agregó que dos días después de ocurridos los hechos, le hizo el reclamo correspondiente y la inculpada reaccionó profiriéndole amenazas y República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0117

Corte Suprema de Justicia algunos golpes por los cuales el Instituto de Medicina Legal le determinó una incapacidad de 8 días.

2. Repartido el asunto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, luego de ordenar la práctica de diligencias preliminares y

proceder de conformidad, mediante auto del 15 de enero del presente año (fl. 8), se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del mismo, toda vez que en el asunto materia de estudio no se había proferido aún apertura formal de la investigación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo transitorio de las Disposiciones Finales, Capítulo V, Libro V, de la Ley 600 de 2000. Como sustento de sus motivos, citó apartes de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo.

3. Es así como llegan a conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local, la cual, luego de disponer la apertura de investigación previa, con resolución de 30 de enero del presente año (fl. 10), ordenó remitir las diligencias al Juez Municipal, pues consideró que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables al caso de estudio son las contenidas en la Ley 228 de 1995, independientemente del estado procesal en que se encuentre la investigación (previas o instrucción). En consecuencia de lo anterior propuso el correspondiente conflicto negativo frente al despacho judicial precedentemente referido.

4. Recibidas nuevamente por el Juez Veintiséis Penal Municipal, reiteró su criterio manifestado en el auto de 15 de enero y aceptó la colisión

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Corte Suprema de Justicia propuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación con

el fin de que dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de

apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal provoca el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de favorabilidad las normas aplicables son las contenidas en la Ley 228 de 1995, dada la fecha de ocurrencia de los hechos. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0117

Corte Suprema de Justicia En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0117

Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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