CSJ - SPL EXP118-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP118-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ
REF: Expediente Nº 118
Aprobado Acta Nº 14 (26-06-97) Nº 71 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- EL Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cund.), mediante providencia de 28 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EUGENER y EDWAR UZURRIAGA COSME, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada (Caldas).
REF: Exp. Nº 118
ANTECEDENTES
1. La señora MARITZA RODRIGUEZ denunció ante la Inspección de Policía de Puerto Salgar a su compañero permanente y al hermano de éste, debido a las lesiones que al parecer le ocasionaran en hechos acaecidos el 8 de marzo del presente año y por las cuales se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas (folio 5).
2. La denuncia fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar que por auto de 18 de marzo siguiente (folio 8), abrió investigación conforme al trámite establecido en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de varias diligencias. Posteriormente mediante auto de 22 de abril (folio 13), ese despacho decidió apartarse del conocimiento de la actuación y dispuso la remisión del expediente a la
Fiscalía Local por competencia, argumentando que la conducta hacía referencia al tipo penal contenido en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996.
3. La Fiscalía Local de Puerto Salgar por auto de 9 de mayo del presente año (folio 16), remitió la actuación a la Fiscalía Seccional de La Dorada
(Caldas), argumentando que por tratarse de un delito de competencia 2
REF: Exp. Nº 118 en la etapa de juzgamiento de los Jueces Penales del Circuito en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 del C. de P. P., la instrucción le correspondía a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios judiciales.
4. La Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, mediante proveído de 16 de mayo pasado (folios 18 y 19), ordenó la devolución del plenario al Juzgado Promiscuo Municipal proponiéndole colisión de competencia negativa, bajo la consideración de que la Ley 294 de 1996 sí definió competencias, refiriéndose concretamente al artículo 4º ibidem en el cual se asigna al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal si faltare el de familia, el conocimiento de las medidas de protección.
Agregó que como a la ofendida se le dictaminó incapacidad de cinco días, la conducta hacía referencia a la contravención especial de Lesiones Personales contemplada en el artículo 9º de la Ley 23 de 1991, de conocimiento de los jueces penales o promiscuos municipales del sitio donde ocurrieron los hechos. Finalizó diciendo que en consideración a no existir en Puerto Salgar
Juzgado de Familia, la competencia para asumir la investigación por la denuncia presentada por la señora MARITZA RODRIGUEZ le correspondía al Juzgado Promiscuo de esa localidad. 3
REF: Exp. Nº 118
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar mediante pronunciamiento de 28 de mayo de este año (folios 20 a 22), aceptó el conflicto propuesto por la Fiscalía, pues estima que la conducta alude al tipo penal de Violencia Intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que los implicados en este asunto conforman una familia de acuerdo con el artículo 2º de la misma Ley. Como el legislador no señaló la autoridad competente para conocer de esa clase de hechos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 del C. de P. P., en la etapa de juzgamiento le corresponde a los Jueces Penales del Circuito y en la de instrucción, a las Fiscalías Delegadas ante esos funcionarios judiciales.
Por lo anterior, envió el conflicto por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cund.), con ocasión de la actuación de carácter penal adelantada en contra de EUGENER y EDWAR
UZURRIAGA COSME.
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REF: Exp. Nº 118
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. La señora MARITZA RODRIGUEZ se presentó ante las autoridades de Policía con la finalidad de denunciar a su compañero permanente EUGENER UZURRIAGA COSME y al hermano de éste EDWAR UZURRIAGA COSME quien al momento de los hechos vivía con ellos, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas. Los sucesos acaecieron el 8 de marzo del presente año, estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Tercera
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Seccional de La Dorada (Caldas) y así habrá de declararse, por las siguientes razones:
6. La denuncia presentada por la señora MARITZA RODRIGUEZ es de
carácter penal y alusiva a los delitos tipificados por la Ley 294 de 1996 para “proteger la armonía y unidad de la familia”, no solamente por la autoridad ante la cual fue presentada sino también por el contenido de la misma. Resulta importante precisar que la Ley 294 de 1996 frente a actuaciones de violencia que atentan contra la familia, contempla las llamadas medidas de protección a que se refiere el Título II y la acción penal que de conformidad con los artículos 4º y 6º ibidem es independiente de aquéllas, pudiendo incluso ser iniciada de oficio y sin que sea necesaria la intervención del juez de las medidas de protección.
7. Los sindicados EUGENER y EDWAR UZURRIAGA COSME forman parte de la familia de la víctima para efectos de la Ley 294 de 1996, el primero por ser su compañero permanente y el segundo por hallarse integrado a su unidad doméstica.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: 6
REF: Exp. Nº 118 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “… “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.”
8. La competencia fijada por el artículo 4º de la Ley 294 en cabeza del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, y a que hace referencia la Fiscalía colisionada es exclusivamente para conocer de las medidas de protección mas no para adelantar la actuación penal, no habiendo el legislador determinado la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la
normatividad en referencia. Es por ello que resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. 5.4. Por último, la conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. 7
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Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra EUGENER y EDWAR
UZURRIAGA COSME por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada (Caldas) a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra EUGENER y EDWAR UZURRIAGA COSME a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cund.) para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 118
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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Secretaria 12