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CSJ - SPL EXP119-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP119-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 119

Aprobado Acta No. 14 (26-06-97) No. 72 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- EL Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar mediante providencia de 29 de mayo del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ISABEL ORTEGA RUBIO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Dorada (Caldas).

REF: Exp. Nº 119

ANTECEDENTES

1. La menor ROSALBINA CALDERON ORTEGA denunció penalmente a su madre ISABEL ORTEGA RUBIO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cund.), por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas

(folio 5), en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1996.

2. Por auto de 17 de enero del presente año, el Juzgado abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional establecido en la Ley 228 de 1995 y luego de la práctica de varias diligencias, mediante proveído de 16 de abril (folio 21), ordenó la remisión de la actuación a la Fiscalía Local por competencia argumentando que la conducta hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22

de la Ley 294 de 1996.

3. La Fiscalía Local por auto de 9 de mayo pasado (folio 24), envió el expediente a la Fiscalía Seccional de La Dorada (Caldas), por considerarla competente para adelantar la instrucción teniendo en cuenta que al no haber el legislador determinado la autoridad competente para el juzgamiento de esa clase de hechos punibles se hace necesario acudir a la cláusula general de competencia

2

REF: Exp. Nº 119 contemplada en el artículo 72 del C. de P. P., que lo atribuye por competencia residual a los Jueces Penales del Circuito; y la instrucción por ende se radica en cabeza de la Fiscalía Delegada ante esos despachos judiciales.

4. La Fiscalía Primera Seccional de la La Dorada mediante providencia de 15 de mayo (folio 26), ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar proponiéndole colisión de competencia negativa, bajo la consideración de que la Ley 294 de 1996 sí definió competencias, refiriéndose concretamente al artículo 4º ibidem en el cual se asigna al juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal si faltare el de familia, el conocimiento de las medidas de protección.

Agregó que como a la ofendida se le dictaminó incapacidad de ocho días, la conducta hacía referencia a la contravención especial de Lesiones Personales contemplada en el artículo 9º de la Ley 23 de 1991, de conocimiento de los jueces penales o promiscuos municipales del sitio donde ocurrieron los hechos. Finalizó diciendo que en consideración a no existir en Puerto Salgar

Juzgado de Familia, la competencia para asumir la investigación por la denuncia presentada por la menor ROSALBINA CALDERON ORTEGA le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. 3

REF: Exp. Nº 119

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar mediante auto de 29 de mayo (folios 29 a 30), aceptó el conflicto propuesto indicando que discrepaba de la Fiscalía, por cuanto las autoridades citadas en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 eran competentes para imponer las medidas de protección pero no para adelantar una actuación de carácter penal cuando los hechos constituyan delito.

Señaló que las conductas tipificadas en el Título V de la Ley 294 por disposición de la misma norma tienen el carácter de delito y no de contravención como lo sostiene la Fiscalía Seccional. Como el legislador no señaló la autoridad encargada del juzgamiento de esa clase de hechos, se debe acudir a la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 del C. de P. P., que se lo atribuye en forma residual a los Jueces Penales del Circuito y por ende, la instrucción le corresponde a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos judiciales. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

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REF: Exp. Nº 119

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada (Caldas) y el Juzgado

Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cund.), con ocasión de la actuación de carácter penal adelantada en contra de ISABEL ORTEGA RUBIO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. La menor ROSALBINA CALDERON ORTEGA denunció a su madre ISABEL ORTEGA RUBIO por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos

5

REF: Exp. Nº 119 ocurridos el 24 de noviembre de 1996, estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.

5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada (Caldas) y así habrá de declararse, por las

siguientes razones:

6. La denuncia presentada por la menor ROSALBINA CALDERON ORTEGA por su contenido, es de carácter penal y alusiva a los delitos tipificados por la Ley 294 de 1996 para “proteger la armonía y unidad de la familia”.

Resulta importante precisar que la Ley 294 de 1996 frente a actuaciones de violencia que atentan contra la familia, contempla las llamadas medidas de protección a que se refiere el Título II y la acción penal que de conformidad con los artículos 4º y 6º ibidem es independiente de aquéllas, pudiendo incluso ser iniciada de oficio y sin que sea necesaria la intervención del juez de las medidas de protección.

7. Es evidente que la sindicada por ser la madre de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996.

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REF: Exp. Nº 119

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “…

8. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

…”

9. La competencia fijada por el artículo 4º de la Ley 294 en cabeza del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, y a que hace referencia la Fiscalía colisionada es exclusivamente para conocer de las medidas de protección mas no para adelantar la actuación penal, no habiendo el legislador determinado la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia. Es por ello que resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia

establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

10. Por último, la conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe

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REF: Exp. Nº 119 ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra ISABEL ORTEGA RUBIO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada (Caldas) a donde será remitido el

expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8

REF: Exp. Nº 119

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra ISABEL ORTEGA RUBIO a la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cund.) para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 119

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 119

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 119

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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