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CSJ - SPL EXP121-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP121-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Expediente Nº 121

Aprobado Acta Nº 14 (26-06-97) Nº 74 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 6 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HERNANDO DE JESUS MUÑOZ TORO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18

REF: Exp. Nº 121 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia).

ANTECEDENTES

1. La menor KENY MILENA MUÑOZ RODRIGUEZ, denunció penalmente a su padre HERNANDO DE JESUS MUÑOZ TORO, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 2 de mayo del presente año.

2. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, mediante proveído de 15 de mayo (folio 5) dispuso el adelantamiento de investigación previa. Luego de recibido

el dictamen médico legal, por auto de 16 de los mismos mes y año (folio 8 a 10), se apartó del conocimiento de la actuación por competencia, pues en su sentir los hechos denunciados en consideración a la incapacidad fijada a la víctima se ubican en la contravención especial de lesiones personales, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. 2

REF: Exp. Nº 121

Señala la Fiscalía que la Ley 294 de 1996 no derogó las disposiciones relativas a la contravención especial de lesiones personales y el artículo 23 ibidem no constituye un tipo penal nuevo sino que es una circunstancia especialmente calificada o más gravosa de ese atentado contra la integridad personal. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de no ser compartidos sus planteamientos.

3. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal mediante proveído de 6 de junio de este año (folios 11 y 12), se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que la conducta hacía alusión a los tipos penales consagrados en la Ley 294 de 1996 relativos a la violencia intrafamiliar y como el legislador no señaló una autoridad específica para el juzgamiento de esa clase de hechos punibles, le corresponde a los Jueces Penales del Circuito acudiendo a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c); y la instrucción por ende, a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios

judiciales. Por lo anterior, aceptó el conflicto y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. 3

REF: Exp. Nº 121

4. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, dentro de la actuación de carácter penal adelantada en

contra de HERNANDO DE JESUS MUÑOZ TORO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

4

REF: Exp. Nº 121 resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado su hija lo acusa de haberla agredido causándose lesiones

que le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 2 de mayo del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra HERNANDO DE JESUS MUÑOZ TORO corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín y así habrá de declararse, por cuanto es evidente que la conducta investigada hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas constituyen familia en los términos del artículo 2º de la ley en cita.

Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esa clase de conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los jueces penales del circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con incidencia de la incapacidad para la adecuación típica de la conducta aquí investigada, resulta oportuno 5

REF: Exp. Nº 121 recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal inferior a 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de Violencia

Intrafamiliar contenido en el artículo 22 y no el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales del artículo 23 ibidem. En las referidas decisiones la Corte, no sin antes reconocer las dificultades interpretativas presentadas por la remisión hecha por el artículo 23 a la pena del delito de lesiones, llegó a la conclusión que ella debía ser entendida de manera restrictiva, del tal forma que cuando la norma prescribe que quien realice la conducta “incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad”, significa que “el carácter de delito depende de la pena, la cual a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado”. Para arribar a la anterior conclusión, acude a la distinción hecha por la Ley 23 de 1991 entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los 30 días y, lesiones constitutivas de delito si excede este término, pero estima que cuando se trata de lesiones infligidas a un miembro de la familia cuya incapacidad no supere dicho 6

REF: Exp. Nº 121 término no se trata de una contravención sino del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión

corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. De la misma manera se descarta la posibilidad de la integración de un concurso, por cuanto el artículo 18 numeral 1º del decreto 800 de 1991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, consagra que en la hipótesis de delito y contravención la unidad procesal debe romperse. Finalmente, tampoco se considera viable la compulsación de copias para que se investiguen por separado, la contravención y el delito, pues en el caso de la Ley 294 “la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales”, lo cual se deduce “de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran”. Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en mención: 7

REF: Exp. Nº 121 “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las

complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, cómo se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. 8

REF: Exp. Nº 121 “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las

circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, 9

REF: Exp. Nº 121 con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal,

necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

7. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la tramitación del presente asunto seguido contra HERNANDO DE JESUS MUÑOZ TORO, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción seguida contra HERNANDO DE JESUS MUÑOZ TORO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Medellín para su información. 10

REF: Exp. Nº 121

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

11

REF: Exp. Nº 121

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 12

REF: Exp. Nº 121

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 13

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